ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004865
ASUNTO : JP01-S-2004-004865
Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 9 al 10 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Julio César Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, presentada dicha denuncia el día 20-11-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: PABLO ANTONIO ROMERO GARCIA; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
El ciudadano PABLO ANTONIO ROMERO GARCIA, denunció que:
El día martes 18-11-2003, se le extravió su arma de reglamento, la cual poseía en la revolvera adaptada al muslo derecho de su pierna, cuando se trasladaba por las vías alternas para llegar más rápido al Comando, cruzando los Barrios Puerto Rico y Las Mercedes, pasando por el Cuerpo de Bomberos de Roscio, los Baños Termales y finalmente llegó a la Urbanización Altamira donde se encuentra dicho Comando de la Brigada Vial y Rural de esta ciudad, percatándose como ya se dijo antes que, no tenía su respectiva arma, notificó la novedad de inmediato a su Jefe quien ordenó la integración de una comisión policial para el rastreo y búsqueda del arma extraviada siendo infructuosa la localización de la misma.
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DEL ARMAMENTO DE REGLAMENTO de cualquier funcionario público, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, cuyo fundamento legal y asidero jurídico se encuentra inmerso en el principio de legalidad o reserva legal, estatuido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6. de la Carta Magna.
Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción en fecha 20-11-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta ciudad y estado, por el referido ciudadano PABLO ANTONIO ROMERO GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano PABLO ANTONIO ROMERO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6. de la Carta Magna, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima. Devuélvanse en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL LINARES
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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