ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001842
ASUNTO : JP01-P-2005-001842


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 12-04-2005, cuya acta cursa del folio 33 al 37 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, abogada Ivi Graterol Acuña, presentó a los imputados: JOSÉ GREGORIO DÍAZ PACHECO y HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 11, 108 numerales 10° y 12°, 250, 251 numerales 1., 2. ,5. y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS DE CARÁCTER LEVES, en agravio mutuo de los imputados, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 415 ibidem, en perjuicio del funcionario policial actuante RAMÓN DAVID TREJO GONZALEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía de este estado, OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en los artículos 224 y 225, todos del citado Código Penal, en perjuicio del prenombrado funcionario, considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ PACHECO y HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, fue realizada de manera flagrante, en momentos en que fueron sorprendidos en horas de la madrugada (02:30 a.m.) del día 10-04-2005, en la Calle Sendrea de esta ciudad, por los funcionarios policiales actuantes, RAMÓN DAVID TREJO GONZÁLEZ y MARTIN NAVAS, luego de haber recibido éstos llamada de la Central de Radio, quienes se acercaron al sitio del suceso, percatándose de una pelea o riña entre dos personas de sexo masculino, quienes se agredían con unos objetos y al presentarse la comisión policial hicieron caso omiso a ellos, por lo que ambos funcionarios procedieron a separarlos. El funcionario RAMÓN DAVID TREJO GONZÁLEZ, agarró a uno de ellos, quien al soltarse arremetió contra éste con un paral de una mesa de color azul causándole una lesión en la mano izquierda, viéndose obligado el funcionario a utilizar la fuerza pública como medida de neutralizarlo y despojarlo del objeto, el cual presentó fractura en su parte posterior. Dichos funcionarios, procedieron a efectuar una revisión corporal a este último sujeto, no localizándole ningún indicio de interés criminalístico, siendo colectado en el lugar de los hechos una mesa de material sintético color azul y dos párales completos, así como también, dos trozos de otro paral con las mismas características, una vez, controlada la situación el funcionario RAMÓN DAVID TREJO GONZÁLEZ, intentó mediar palabra con el agraviante de su persona, teniendo que intervenir el agente MARTIN NAVAS. Solicitaron los funcionarios a los ciudadanos autores de la riña, la procedencia de la mesa quienes manifestaron no ser de la incumbencia de estos funcionarios. Los mismos fueron trasladados a una Unidad donde nuevamente se agredieron hasta las instalaciones del Comando, quienes una vez estando en el recinto policial se agredieron con los puño, se lastimaron con las paredes y garrotes del referido recinto, teniendo que intervenir los funcionarios RAMÓN DAVID TREJO GONZÁLES y AGUILERA, siendo colocados en celdas diferentes, donde posteriormente se dedicaron a proliferar palabras obscenas en contra de los referidos funcionarios.

En ese sentido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1. y 2, y 251 numerales 1., 2. y 5, ambos del código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: JOSÉ GREGORIO DÍAZ PACHECO y HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, por la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS DE CARÁCTER LEVES, en agravio mutuo de los imputados, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 415 ibidem, en perjuicio del funcionario policial actuante RAMÓN DAVID TREJO GONZALEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía de este estado, OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en los artículos 224 y 225, todos del citado Código Penal, en perjuicio del prenombrado funcionario.
• La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente, estando presentes los imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron no tener abogado que los asistiera ni representara en sus defensas, por lo que este juzgado de oficio le designó al Abogado Luis Miguel Benítez, Defensor Público Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.
Escuchados los cargos fiscales, este tribunal impuso a ambos imputados del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificados y rindiendo declaración por separado, de la siguiente manera:

HECTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, de nacionalidad Peruano, natural de San Juan de Los Morros, nacido el 11-01-1970, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, titular de Cédula de Identidad E-Nº 83.882.140, residenciado en Barrio La Ceiba, sector Santa Bárbara , casa s/n, de esta ciudad, vía La Universidad, hijo de Héctor Bendezu Torres (v) y Zoila Alegre ( v), quien manifestó:

Eso fue el sábado como a las once de la noche, estábamos cerca del macuto, en eso llego la comisión cargamos un pote cerveza cada uno, se paro y nos pidió de la Cédula, aquel primo mío estaba mas ebrio que yo, le pidieron la Cédula a él, no se que le dijo, el radió a la policía a ver si estábamos solicitados, le dije que si nos podíamos retirar y nos dijo aquí las ordenes las doy soy yo, a mi compañero lo puso de espalada y le dio un golpe en la cabeza, entonces, empezó a golpear a mi compañero y a mí también, aquí yo tengo las marcas, nos llevaron al comando y allá nos terminaron de maltratar, la ropa mía las perdí, mi compañero también perdió 30.000,00 mil bolívares, el día domingo nos quería soltar y que no dijéramos nada. El señor Trejo esta acostumbrado a maltratar a la gente, el que llevó mas parte fue el muchacho este, el médico forense fue ayer a revisarnos. Yo le dije que él no esta acostumbrado a maltratos, pero lo hizo con un bate de aluminio que carga en el carro, nosotros en ningún momento hemos pelados, nos dijo, te vamos hacer un expediente para que se hundan mas, es mentira, no le faltamos el respeto, fuimos nosotros quienes fuimos agredidos, nosotros se los dijimos a la defensora que va en las noches para allá, yo no he cometido ningún delito, solo por defenderlo a él que fue el más agredido.

Seguidamente, la ciudadana Fiscal ejerció su derecho a interrogar, se deja constancia que el imputado manifiesta que no hubo ningún testigo. Así mismo, se deja constancia que el Defensor no interrogo.

Seguidamente interroga el tribunal: ¿Diga usted, si el señor Trejo lo lesionó? Me dio dos golpes con una cosa plástica, usted tuvo algún percance con el señor José Gregorio, no en ningún momento.

Acto seguido, se retiró al anterior imputado de la sala y se hizo pasar, al imputado: JOSE GREGORIO DIAZ PACHECO, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, nacido el 13-7-1965, de 39 años, profesión u oficio: maestro de obra, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.998.722, residenciado en: Barrio La Esperanza, Sector La Nueva Constituyente, casa s/n de esta ciudad, hijo de Luis Rafael Díaz (v) Alcaida Pacho de Díaz (f), quien manifestó:

Bueno yo estaba en la parada con este señor esperando un libre, en esto viene una comisión de la Policía y nos piden la Cédula, yo le digo a él que se la voy a dar, pero que no me maltrate, cuando le digo que no me maltrate yo tenia una cerveza en la mano y él me dio un golpe en el estomago, luego cuando volteó me da un taparazo, no se, si con un palo yo estaba de espalda, aquí tengo el hematoma, el me monto inconsciente en la patrulla, cuando llegamos allá me volvió a maltratar en la comandancia , me lanzo al suelo varias veces y me lanzo patadas. Yo le dije a él que lo iba a denunciar por Fiscalía, luego fue y me levanto un informe a donde dice que a él yo le escupí la cara, en ningún momento yo le escupí la cara a él, si lo bañe de cerveza, pero él esta poniendo eso por lo que le dije que lo iba a denunciar por Fiscalía. Yo con este señor en ningún momento hemos peleado, nosotros solo estábamos esperando un libre allí, yo salgo es por tiempo a tomarme una cerveza al centro por mes, me hizo perder unos reales que cargaba es todo, hace mucho tiempo que yo no me meto en problemas.

Seguidamente interrogó la ciudadana Fiscal:

¿En el momento en que se produjeron los hechos hubo testigos? No, no hubo testigos.
¿En el sitio que usted se hallaba cargaba mesa? No.
¿Quien lo lesiono a usted?: Un Sargento Segundo no recuerdo el nombre.
¿El ciudadano Bendezu llegó a agredirlos? No, andábamos juntos. ¿Cual fue el motivo por el cual la policía los agredió?
No se, cuando me pidieron la Cédula me empezaron a golpear con la pata de la mesa.

Se dejó constancia que la defensa no interroga.

El Tribunal interrogó así:

¿Usted tuvo alguna pelea o pescarse con el señor Bendezu?
No en ningún momento tuvimos ninguna pelea, nosotros andábamos juntos, fui lesionado por el Funcionario Ramón David Trejo González, quien es la presunta víctima en el presente caso.
¿Usted llegó a ofender a este Funcionario de palabra? No.
¿Usted llegó a lesionar físicamente a este Funcionario, llegó a escupirlo? No, él me hizo botar la cerveza.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

La defensa rechaza categóricamente la precalificación realizada por la ciudadana Fiscal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que inculpen a mis defendidos de los hechos, no aparecen testigos, solo las declaraciones de los funcionarios policiales; en relación al informe médico forense, se demuestra que mis defendidos fueron lesionados, por todo lo antes expuesto solicito se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mis defendidos, hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes, ya que mis defendidos son personas trabajadoras, han aportado sus direcciones al tribunal. Así mismo la defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal.

Por todo lo antes expuesto la defensa solicitó:

• La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que,
• se continué este asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, a los fines de que la Fiscalía realice una investigación a fondo de los hechos imputados contra sus defendidos.

Acto seguido intervine la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien se adhiere a la solicitud del ciudadano Defensor, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, en virtud de que no existen testigos en el presente caso.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

DEL DERECHO

Este tribunal, en discrepancia con el Ministerio Público, observa que, de los autos, solamente, se desprenden elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario policial RAMÓN DAVID TREJO GONZÁLEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía de este estado, debido a que, lo único que existe de interés probatorio en cuanto a dicho hecho punible y en agravio de ese funcionario, es el Informe Médico Legal, de fecha 11-04-2005, cursante al folio 23 de la presente pieza, practicado en la persona del prenombrado funcionario policial, RAMÓN DAVID TREJO, así como su respectiva declaración y la de los otros dos funcionarios actuantes, CECILIO MARTIN NAVAS MEDINA y JUAN JOSÉ AGUILERA HERRERA, no existiendo algún testigo que avalara los hechos alegados por la vindicta pública, sino, solo el dicho de los mismos imputados, todo lo cual, es contradictorio con el aportado por dichos funcionarios, es decir, la palabra de éstos contra aquellos.

A tal efecto, no se evidencia de autos, algún otro elemento o elementos que demuestren la corporeidad de los delitos de:

LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS DE CARÁCTER LEVES, en agravio mutuo de los imputados, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, ya que esto fue desvirtuado por ellos mismos en sus respectivas declaraciones rendidas en sala, no existiendo otro u otros elementos de convicción que demuestren lo contrario.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y, OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 eiusdem, en perjuicio del prenombrado funcionario, debido a la no existencia entre otros medios probatorios, de testigos que pudiesen haber presenciado tales presuntas conductas delictivas, como ya se dijo antes, solo existe las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y la de los imputados.

Ahora bien, considera este tribunal que, lo mas sano en toda investigación es que se siga averiguando sobre el total esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público, en consecuencia, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se constate con veracidad, de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera, hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que, en la audiencia preliminar, es posible que los imputados pudiesen admitir los hechos fiscales y solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena a aplicar o por la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolverse así en la fase intermedia el presente asunto.

Por último, en relación a la conducta predelictual de los imputados se tiene que, cursa en el folio 20 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la existencia de registros policiales correspondientes solamente a uno (1) de los dos imputados antes mencionados, siendo este imputado y sus registros, así como sigue:

JOSÉ GREGORIO DÍAZ PACHECO:

• Exp.: D-936.159 de fecha 04-02-1994, POR EL DELITO DE ROBO. Subdelegación Guárico.
• Exp.: D-408.914 de fecha 14-01-1992, POR EL DELITO DE HURTO. Subdelegación Guárico.
• Exp.: C-623.527 de fecha 16-12-1988, POR EL DELITO DE ROBO. Subdelegación Guárico.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos, ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ PACHECO y HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por el delito DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta por otra parte que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución del procedimiento por admisión de los hechos, bajo la solicitud previa y voluntaria de los imputados, debiendo éstos admitir los hechos fiscales preliminarmente, debido a que, aún no existe una acusación formal contra los mismos, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar como ya se dijo antes, por la aplicación de dicho procedimiento o por alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería por ejemplo, la suspensión condicional del proceso, sin necesidad de entablar un juicio por los daños físicos ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante esta medida por ejemplo, lo cual puede ser voluntariamente solicitado por los imputados que hoy nos ocupan.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor de los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ PACHECO y HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, de las establecidas en los numerales 3. y 4. del artículo 256, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado.
• Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.


Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Insta al Ministerio Público, aperturar averiguación penal contra el Funcionario Policial, Ramón David Trejo González, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, sufridas por los imputados: José Gregorio Díaz Pacheco y Héctor Francisco Bendezu Alegre, las cuales están reflejadas en los respectivos Informes Médicos Forenses, y por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad.
SEGUNDO: Decreta con lugar, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertades, solicitadas por el ciudadano Defensor y adherida la ciudadana Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 4., en relación con los artículos 260 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentaciones periódicas una vez al mes ante este Tribunal mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal b) prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado, c) presentarse ante este Tribunal cuando sean llamados.
TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Rechaza las imputaciones de mantener la calificación de los delitos de: Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem y Ofensa a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1° del citado Código, en relación con lo dispuesto en el artículo 224 ejusdem, en concatenación con el artículo 225 ibidem, presuntamente en perjuicio del prenombrado funcionario.
QUINTO: Se decreta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. NEIL LINARES