ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001843
ASUNTO : JP01-P-2005-001843


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en esta misma fecha, cuya acta cursa del folio 32 al 36 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, abogada Ivi Graterol Acuña, presentó al imputado: EURYS RAMÓN BERRUETA AQUINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 11, 108 numerales 10. y 12., 256 numerales 3. y 6., y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FERNANDEZ CERMIRA, AMABLE JOSÉ GONZÁLEZ MOTA y MERCAN MARYERLIN RODRÍGUEZ ESCALONA, considerando esa representación fiscal que:

A los fines de garantizar las resultas del proceso presenta al ciudadano EURYS RAMON BERRUETA AQUINO y solicita le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, presentaciones periódicas por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la víctimas, ya que se evidencia de las actas de la investigación penal la existencia de los requisitos concurrentes para decretarla, previsto en los numerales 1. y 2. del artículo 250 ejusdem, ya que se esta en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, con una pena asignada que oscila de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento de la citada disposición legal entre tres (3) meses a un (1) año, así como también solicita que el presente asunto se rija por las reglas del procedimiento ordinario. (Folios 22 al 24 de la presente pieza jurídica)

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera ni representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la Abogada Flor Barrios, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchados los cargos fiscales, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado y rindiendo declaración de la siguiente manera:

EURYS RAMÓN BERRUETA AQUINO, venezolano, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.667.840, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, hijo de Ángel Gustavo Ferrer (V) y Rosa Josefina Aquino (V), con domicilio en las Palmas, callejón 12 de Febrero, casa Nº 8 de esta ciudad, quien tomó la palabra y expuso entre otras cosas:

Yo me encontraba el domingo en mi casa haciendo mantenimiento a una moto, cuando pasó el muchacho con dos bolsas negras amarradas y me pidió la cola al centro y cuando lo lleve me encontré a el catire y no me dijo que esa bolsa era robada y yo le dije bueno vamos arreglar eso con la policía y el error mío fue llevar al menor de edad con esa ropa robada yo no tengo antecedentes penales, luego el hermano de él confeso que si el era el que se había robado la ropa y en verdad no tengo nada que ver yo quiero que esto se aclare porque es la primera vez en mi vida que me sucede esto, honestamente si yo supiera quien robo yo lo diría, ellos tienen que saber a quien robaron y quien tiene la ropa yo puedo asegurarle que yo no fui porque yo me he esforzado mucho con mi señora para obtener mi auto lavado y no voy arriesgar mi vida por una ropa, además a nosotros nos conoce mucha gente en la calle, yo de verdad no sabía que ese muchacho se había robado esa ropa y mi culpa fue llevarlo al centro y considero que es el único delito que he cometido.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que efectuaran preguntas al imputado, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hizo de la manera siguiente:

1- ¿Que ropa tenía usted cuando lo aprehendieron y donde la compró? Respondió: Un short y una camisa que yo compre en el centro pero no recuerdo exactamente donde.
2- ¿Qué le incautaron al momento de su detención? Respondió: Cuando llegamos al centro llegó un señor y me arrebato una ropa y le dijo a todo el mundo que yo me había robado una ropa y yo le dije un momento tu no puedes decir que esa ropa es tuya porque hay tantas ropas iguales.
3-¿Las cosas que le quitaron las tenía el muchacho? Respondió: Si en una bolsa amarrada yo no sabía que el tenía esa ropa robada.
4-¿Que manifestó el adolescente que estaba en compañía de usted con respecto a la ropa incautada? Respondió: El dijo en la policía que la ropa se la había robado el hermano de él y en ese momento que el le manifiesta a la policía que el no había sido fueron a buscar al otro menor y lo metieron en un calabozo luego soltaron al menor que estaba conmigo y al otro también después que lo interrogaron.

Acto seguido, señaló la defensa que no iba a efectuar preguntas a su defendido.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

En virtud de que mi defendido ha aportado información al Ministerio Público y de que no existen elementos suficientes para presumir que mi defendido fue el autor de ese hecho punible, tampoco consta una denuncia de las víctimas y de que mi defendido no fue aprehendido por flagrancia, solicito la Libertad Plena y en caso de que el tribunal considere que si existen elementos, me adhiero a la solicitud Fiscal con respecto a la aplicación de una Medida Cautelar.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien la tomó y expuso:

Yo mandé a buscar todas las facturas y lo otro es que, cuando lo agarramos a él, la ropa que tenía el si era la mía, uno conoce su ropa y que la ropa que le quitaron a él se la había llevado la policía.




Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

DE LOS HECHOS

El día 10 de abril del corriente año, siendo las 09:35 a.m., los funcionarios policiales JUAN CARLOS TIRADO y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, encontrándose en los Samanes de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana, quien les manifestó, que tenían sometido a dos sujetos a la altura de la Carnicería del pueblo, que cargaban unas prendas de vestir, las mismas habían sido robadas de su negocio ubicado en el Sector El Hueco, Calle Sucre, al lado de la Farmacia El Carmen, donde se ubican comerciantes informales, llegando los sujetos con el objeto de comerciar las prendas de vestir con la propietaria y ella al verlas reconoció que, dicha mercancía había sido sustraída de su negocio en horas nocturnas, la misma no había presentado denuncia porque estaba realizando un inventario. Una vez presentes en el lugar, los funcionarios observaron a los sujetos que se encontraban sentados en la acera, al lado de ellos se encontraba un saco de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de ropa y una bolsa de color negro de material sintético y dentro de la misma también se observó unas prendas de vestir.

DEL DERECHO

Este tribunal, al igual que el Ministerio Público, observa que, de los autos, se desprenden elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, los cuales son:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 de la presente pieza.
2. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 3 de la presente pieza.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 4 de la presente pieza.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 5 de la presente pieza.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 6 de la presente pieza.
6. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 7 de la presente pieza.
7. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 8 de la presente pieza.
8. Con la Planilla de Cadena de Custodia, cursante al folio 13 de la presente pieza.
9. Con el Avalúo Real, cursante al folio 21 de la presente pieza.

Dicho hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado EURYS RAMÓN BERRUETA AQUINO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este tribunal que, lo mas sano en toda investigación es que se siga averiguando sobre el total esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público, en consecuencia, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se constate con veracidad, de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera, hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que, en la audiencia preliminar, es posible que los imputados pudiesen admitir los hechos fiscales y solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena a aplicar o por la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolverse así en la fase intermedia el presente asunto.

Por último, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa en el folio 20 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos, ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado EURYS RAMÓN BERRUETA AQUINO, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta por otra parte que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución del procedimiento por admisión de los hechos, bajo la solicitud previa y voluntaria del imputado, debiendo éste admitir los hechos fiscales preliminarmente, debido a que, aún no existe una acusación formal contra el mismo, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar como ya se dijo antes, por la aplicación de dicho procedimiento o por alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería por ejemplo, la suspensión condicional del proceso o acuerdo reparatorio, sin necesidad de entablar un juicio por los daños económicos ocasionados a las victimas, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante esta última medida por ejemplo, siendo voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado EURYS RAMÓN BERRUETA AQUINO, de las establecidas en los numerales 3. 4. y 6. del artículo 256, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado.
• Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.
• Prohibición de acercarse a las victimas.


Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la continuación de la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la defensa y con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en consecuencia, se decreta: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3., 4. y 6. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 250 y 260 eiusdem, al ciudadano EURYS RAMÓN BERRUETA AQUINO, ampliamente identificado en el presente fallo, consistentes en: a) presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) prohibición de salir de la Circunscripción de este estado, c) prohibición de acercarse a las víctimas y d) presentarse ante esta autoridad las veces que sea solicitado.
TERCERO: Se acuerda la liberta inmediata del imputado desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,
Abg. NEIL LINARES