ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000030
ASUNTO : JP01-P-2003-000030

Celebrada la audiencia privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal, en fecha 30-3-2005, con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, cursa al folio 60 de la presente pieza jurídica, y, vista la solicitud, efectuada en autos, cursante al folio 15 de la presente pieza, por parte de la Defensora Pública Penal Nº 1 (E), abogada Daysy Caro Cedeño de González, y ratificada a los folios 23 y 27, a favor de su patrocinado: JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, mediante la cual solicitó a este tribunal, se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico, por cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a su defendido, en virtud de habérsele aplicado en su oportunidad legal correspondiente (acta y decisión de fechas:11-03-2004 y 15-03-2004, cursantes a los folios 217-219 y 226-231, respectivamente de la primera pieza) la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cuyo fundamento de tal solicitud, se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo estipulado en los artículos 45, 48 numeral 7., 318 numeral 3. y 28 numeral 5., todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido, efectuada por parte de este tribunal, la verificación del fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones previamente impuestas al precitado acusado, en la respectiva audiencia; este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del actual y vigente Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 29 parágrafo segundo, 48 numeral 7., 318 numeral 3., 319, 322 y 324 eiusdem, previamente observa:


I

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION



Consta en Acta Policial de fecha 10-06-2003, suscrita por el TSU Inspector JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, Sub. Comisario JHONNY ALVARADO, Inspector Jefe WILFREDO AMARO, Inspector MIGUEL ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, que, cuando ellos se trasladaban en la unidad P-488, a la altura de la Avenida Miranda, frente al Liceo José Félix Rivas de esta ciudad, siendo las 04:30 horas de la tarde, fueron abordados por dos ciudadanos quienes dijeron llamarse: YESBELL RINCONES y ROMENIA BLANCO, quienes les informaron que tres sujetos le habían arrebatado una cadena de oro a la primera de las mencionadas, señalándoles a dos sujetos quienes estaban abordando un vehículo marca FORD, modelo MAVERICK, color GRIS, placas 104-380, uso PARTICULAR, como los autores del hecho, montándose ambos en el asiento trasero del vehículo, y otro sujeto que al ver la presencia de la comisión salió en veloz carrera, dándose a la fuga, y que posteriormente fuera aprehendido a cincuenta metros del lugar, resultando ser un adolescente, que quedó identificado como YORMAN EHLIE LÓPEZ RANGEL, ampliamente identificado en autos, siendo señalado por la víctima como la persona que le arrebató su cadena, y que luego lanzó dentro del vehículo. Una vez revisado el vehículo en cuestión en forma minuciosa no se localizó el objeto descrito por la víctima. Seguidamente, se solicitó autorización al Juez de Control de Guardia, a los fines previstos en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se efectuara la requisa corporal a través de los rayos x, por cuanto se tenía la grave sospecha que uno de los imputados había ingerido la cadena arrebatada, se procedió a efectuar los rayos x en presencia de la ciudadana KELYS PÉREZ concubina del ciudadano AVILES BLANCO JOSÉ RICARDO, y de YELITZA RIVAS concubina del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FLORES PÉREZ, dando como resultado positivo y visible en la placa, el cuerpo extraño en el estómago del ciudadano: AVILES BLANCO JOSÉ RICARDO, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por el Agente MOSQUEDA LADERA WITHMAN, de fecha 10-06-2003, que corre inserto al folio 26 de la primera pieza jurídica. Igualmente en las Placas de Rayos x realizadas a los imputados.


II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO



El imputado JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, fue acusado formalmente, en fecha 11-03-2004, en la oportunidad fijada por este tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en este asunto, cuya acta cursa del folio 217 al 220 de la presente pieza; el escrito acusatorio se encuentra en autos, cursante del folio 65 al 78 de la primera pieza jurídica, suscrito por la Fiscalía Tercera (3ª.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se presentó dicha acusación por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO POR ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infine, en relación con el artículo 255, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RINCONES BLANCO YESBELL YSMERI, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito en, la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

En dicha audiencia preliminar, este tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente admitida la acusación fiscal y sus pruebas presentadas, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE NUEVE (9) MESES CONSECUTIVOS, a favor de dicho acusado JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplirlas estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, y las cuales fueron:

1. Presentación ante este tribunal, una (1) vez al mes, es decir, cada treinta (30) días, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Prestar servicio comunitario a favor de la Iglesia La Morera de esta ciudad y estado, una (1) vez al mes, es decir, cada treinta (30) días.
3. Someterse a la vigilancia y control de un Delegado de Prueba.

Por otra parte, de autos, se evidencian las siguientes pruebas, sobre el fiel y cabal cumplimiento de las citadas condiciones y obligaciones indicadas anteriormente, inmersas a su vez, en el Régimen Probacionario impuesto al acusado: JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, las cuales consisten en:

• Cursa al folio 241 de la primera pieza, oficio Nº 140-04, de fecha 16-03-2004, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica 05 (E) de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, donde participa que, al ciudadano JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, le fue designado como Delegado de Prueba, a la ciudadana Ibeth M. Villegas de Campero, quien se encargaría de supervisar el Régimen de Prueba impuesto al mencionado ciudadano.
• Cursa al folio 8 de la presente pieza, la respectiva información sobre el servicio comunitario que debió prestar el ciudadano JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, ante la Asociación Mercedaria de este estado.
• Cursa al folio 16 de la presente pieza, la respectiva constancia suscrita por la referida Delegada de Prueba, quien a su vez, funge como Jefa de la Unidad Técnica 05 (E) de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, informando sobre la finalización del Régimen de Prueba por el cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal Primero de Control de este estado al ciudadano JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, quien le concedió de igual manera a este último, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 11-03-2004.
• Cursa al folio 21 de la presente pieza, oficio Nº 495-04, de fecha 13-12-2004, suscrito por la Delegada de Prueba, Ibeth M. Villegas de Campero, quien a su vez, funge como Jefa de la Unidad Técnica 05 (E) de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, informando que, el probacionario JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, cumplió con las entrevistas programadas y las obligaciones establecidas.
• Cursa al folio 71 de la presente pieza, oficio Nº 317, de fecha 12-04-2005, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia que, el ciudadano JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, cumplió ante este juzgado, con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas.

Ahora bien, este tribunal observa y considera, de la revisión de todas y cada una de las presentes actuaciones, así como de los alegatos expuestos en su escrito, por parte de la defensa pública, representante del acusado JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, que, éste último, ha cumplido total y cabalmente con las obligaciones y condiciones impuestas, y a su vez, con el Régimen Probacionario, al habérsele aplicado previamente la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.

A tal respecto, este juzgado considera que, siendo cierto lo planteado y manifestado por la defensa, todo lo cual se evidencia de autos y fue anteriormente especificado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, y del vencimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322 y 324 eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que, quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL. Y así se declara.-

III

PARTE DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, previamente verificado por este juzgado, a favor del probacionario JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322 y 324 eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL.

Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la defensa pública penal.

Se ordena la exclusión del ciudadano JOSÉ RICARDO AVILEZ BLANCO, del sistema de registros policiales computarizados (SIIPOL) llevados ante la Consultoría Jurídica de la sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. Distrito Capital.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. NEIL LINARES

En fecha: ___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,
















ASUNTO: JP01-P-2003-000030
BJRM.-