ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001651
ASUNTO : JP01-P-2005-001651


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 04-04-2005, cuya acta cursa del folio 38 al 40 de la presente pieza jurídica, mediante el cual, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, abogado José Rafael Malavé Sojo, presentó al imputado: DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 372 numeral 1. y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión del ciudadano DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, fue realizada de manera flagrante, en momentos en que fue sorprendido por los ciudadanos ELIAS JOSÉ SANTOYO y MARIA SANTOYO, dentro de un baño perteneciente a la casa de habitación de la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, de 74 años de edad, quien fue encontrada gritando y solicitando ayuda, ya que el imputado se introdujo en dicho baño, y la estaba agarrando y abusando de ella a la fuerza, percatándose los nombrados ciudadanos que retuvieron a este imputado, que éste era la misma persona que se había introducido aproximadamente un mes dentro de la casa, donde agredió fisicamente y violó a la misma ciudadana, JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA.

Manifestó el Ministerio Público que, al folio 6 de la presente pieza, cursa declaración de la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, quien entre otras cosas manifestó que:

Un mes atrás fue victima de una violación por parte de un sujeto, que fue el mismo que se metió en el baño de su casa, mientras se encontraba bañándose, tomándola a la fuerza con intenciones de violarla nuevamente, comenzando a gritar y solicitando ayuda, acudiendo a su llamado, el yerno de nombre ELÍAS JOSÉ SANTOYO, quien aprehendió al sujeto y llamó a la policía.

En ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, por la comisión de los delitos: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 eiusdem.
• La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Y, la acumulación de las dos causas existentes en este mismo asunto jurídico penal, en razón de la unidad del proceso, por tratarse de delitos conexos, imputados a una misma persona, tratándose de la misma victima, bajo diferentes circunstancias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4. y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera ni representara en su defensa, por lo que, este juzgado de oficio le designó a la Abogada Judith Ainagas, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchados los cargos fiscales, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.391.500, venezolano, de 58 años, natural del San Francisco de Macabra, Estado Guarico, donde nació el día 30-07-47, soltero, profesión obrero, residenciado en: Calle 04. Sector Guaiquerí, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, hijo de Martina Alcalá y Ramón Fuentes, quien entre otras cosas, manifestó:

Por donde yo pasé es una carretera, bueno es un camino, yo pasé a las diez y un señor me preguntó que porque yo paso por hay y le dije que yo paso porque eso es un atajo para yo ir a la panadería, me cayeron a palo y yo me metí en un baño, no soy culpable de eso que ellos dicen, soy un hombre de 58 años y no ando por hay buscando mujeres, ahora estoy preso y todos hablan de mi por eso.

El fiscal lo interrogó, la defensa también lo hizo, el Tribunal no interrogó.

En ese estado se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

En virtud de que el fiscal está imputando dos delitos en este acto, de fechas distintas, el primer hecho de fecha 25-02-05, en el cual la victima manifiesta no poder reconocer a la persona que la violó expresando que se trata de una persona canosa y en el segundo caso que fue en fecha 01-04-05, la victima declara reconocer a mi defendido y expresa que se trata de la misma persona, tomando en consideración que la conducta de la victima puede ser una forma de exculpar a los familiares de la golpiza que le propinaron a mi patrocinado, quien a mi parecer no es una persona canosa aun cuando tiene pocas canas, considero que para identificar a una persona canosa debe existir abundancia de las mismas, es por lo que, solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la prefectura de Altagracia de Orituco de este estado.

Por todo lo antes expuesto la defensa solicitó:

• La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la prefectura de Altagracia de Orituco de este estado.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:


DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 eiusdem, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual, le fue atribuida su comisión por la vindicta pública, al antes mencionado imputado, en perjuicio de la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial, de fecha 1 de abril de 2005, suscrita pos los funcionarios Detective RAUL ANTONIO SOLÓRZANO y Agente CARLOS ANTONIO MAGALLANES, adscritos a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Comando de la Policía Municipal, con sede en Altagracia de Orituco de este estado, cursante al folio 1 y su vuelto de la presente pieza.
2. Con la declaración de la ciudadana victima, JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, cursante al folio 6 y su vuelto de la presente pieza.
3. Con la declaración del ciudadano ELÍAS JOSÉ SANTOYO, cursante al folio 7 vuelto y 8 de la presente pieza.
4. Con la declaración del ciudadano JUAN EVANGELISTA MOTA DÍAZ, cursante al folio 9 y su vuelto de la presente pieza.
5. Con la declaración del ciudadano RAUL ANTONIO SOLÓRZANO Detective, adscrito a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Comando de la Policía Municipal, cursante al folio 16 y su vuelto de la presente pieza.
6. Con la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO MAGALLANES, Agente, adscrito a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Comando de la Policía Municipal, con sede en Altagracia de Orituco de este estado, cursante al folio 11 y su vuelto de la presente pieza.
7. Con el Acta de Inspección Técnica efectuada en el lugar del suceso, de donde se evidencia las condiciones del sitio, cursante al folio 13 y su vuelto de la presente pieza.
8. Con el Informe o Experticia Médico Legal, practicada en la persona de la victima JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, cuya conclusión fue: Contusión equimótica excoriada en 1/3 distal de ambos antebrazos, cursante al folio 17 de la presente pieza.

El delito de VIOLACIÓN, el cual, le fue atribuida su comisión por la vindicta pública, al antes mencionado imputado, en perjuicio de la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con la denuncia de fecha 25-02-2005, interpuesta por la victima JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de la ciudad de Altagracia de Orituco, cursante al folio 22 de la presente pieza.
2. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25-02-2005, cursante al folio 26 y su vuelto de la presente pieza.
3. Con el Acta de Inspección Técnica efectuada en el lugar del suceso, de donde se evidencia las condiciones del sitio, cursante al folio 27 y su vuelto de la presente pieza.
4. Con el Formato de Registro de la Cadena de Custodia, cursante al folio 28 de la presente pieza.
5. Con el Informe o Experticia Médico Legal, practicada en la persona de la victima JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, cuya conclusión fue: a) Herida contusa en cuero cabelludo, b) contusiones equimóticas en brazo, pierna izquierda, cara interna del muslo del mismo lado y pubis, c) ano–recto: Sin signos de violencia, d) violencia sexual reciente; cursante al folio 29 de la presente pieza.
6. Con la declaración de la ciudadana victima, MAIRA OLIVET MOTA BEOMON, cursante al folio 30 de la presente pieza.
7. Con el Reconocimiento efectuado a los objetos incautados en el lugar del suceso, cursante al folio 32 y vuelto de la presente pieza.

Este órgano jurisdiccional se acoge a las precalificaciones aportadas por el Ministerio Público. No obstante, en la comprobación de estos delitos, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algún (os) otro (s) ciudadano (s) o testigo (s) por ejemplo, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que, en la audiencia preliminar, es posible que el imputado pudiese admitir los hechos imputados y solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena a aplicar, sin necesidad de irse a juicio y resolver así en la fase intermedia el presente asunto.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa en el folio 12 de la presente pieza jurídica, información proveniente de la Coordinación de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, así como también, se buscó la información en los archivos manuales ante la Sección de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, sobre la existencia de posibles registros policiales, siendo el resultado negativo.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, y, tomándose en consideración la pena que podría llegar a imponerse contra este imputado y la magnitud del daño causado, por tratarte de hechos punibles vergonzosos, de escándalo público, recaídos contra el pudor, las buenas costumbres y el buen orden de las familias entre otros aspectos, en perjuicio de una persona de avanzada edad (anciana de 74 años de edad), como lo es, la victima, JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, perpetrado por demás con violencia física y sexual; estima este juzgado que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su patrocinado, y en su defecto, declarar con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., en relación con el parágrafo primero, ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS POR AMBOS DELITOS

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas que, este tribunal se pronunciara sobre la ACUMULACIÓN de los asuntos jurídicos penales instruidos cada uno por la comisión de diferentes hechos delictivos, como lo son, los delitos VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, pero imputados a una sola persona, esto es, contra el imputado DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, este juzgado al respecto, considera que, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar dicha acumulación de todas las presentes actuaciones jurídicas, en razón de la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en relación con el artículo 70 numeral 4., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos conexos cometidos por una misma persona. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara sin lugar, la solicitud referente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad efectuada por la Defensa Pública Penal y acuerda con lugar, la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., en relación con el parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 375 y 377 en su encabezamiento, ambos del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda la acumulación de las presentes causas jurídicas solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en relación con el artículo 70 numeral 4., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de dos delitos conexos cometidos por una misma persona.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,
Abg. NEIL LINARES