ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000663
ASUNTO : JP01-P-2005-000663
Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 8 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Guillermo A. González Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada el día 18-07-2002, ante ese Despacho Fiscal, por el ciudadano: JESÚS YORDANO CEDEÑO, por cuanto los hechos no revisten carácter penal (por no existir o figurar delito alguno); este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
El señor JESÚS YORDANO CEDEÑO, denunció lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a unos funcionarios policiales de Poliguárico, no se sus nombres pero andaban en la patrulla P-216, quienes el día de ayer en horas de la madrugada como a la una de la madrugada cuando yo me encontraba por mi Comida I, que queda por la plaza de la Cuca, me quitaron un discman y once (11) discos Compactos de los denominados CD, todo comenzó cuando ellos me vieron y se pararon y me dijeron que a donde me había robado yo ese discman y los CD y yo les dije que era mío y ellos me dijeron que le mostrara la factura de compra y yo se las mostré, ellos la agarraron y comenzaron a verla y en eso me dijeron que el discman estaba retenido y que lo pasara buscando hoy en horas de la mañana por la Comandancia General de la Policía, es todo”. (Sic, folio 1 de la presente pieza)
Del folio 4 al 7 de la presente pieza jurídica, cursan actuaciones provenientes de la Comandancia General de Policía, Zona Policial Nº 1, Departamento de Investigaciones Penales, de donde se evidencia, la notificación o denuncia formulada por el ciudadano JESÚS YORDANO CEDEÑO, ante ese cuerpo policial sobre los hechos antes descritos y el decomiso que le hacen de los objetos (Discman y once (11) discos Compactos de los denominados CD) los cuales poseía para ese momento, acta de entrega de dichos objetos y copia de la factura de propiedad del Discman.
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, se puede observar que, el procedimiento policial aplicado en este caso, al ciudadano JESÚS YORDANO CEDEÑO, no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales que determinan las garantías y derechos de todos los ciudadanos, puesto que, si a este ciudadano JESÚS YORDANO CEDEÑO, lo detiene la policía mientras se encontraba desplazándose por una de las calles de esta ciudad, sin ninguna orden judicial o sin estar solicitado, ni registrado policialmente, o en su defecto, no fue sorprendido in franganti en la comisión de un hecho punible, es absurdo y fuera de lugar, que la policía lo haya privado de su libre tránsito, y el abuso de los funcionarios policiales se acentúa aún más, cuando le decomisan a este ciudadano JESÚS YORDANO CEDEÑO los objetos antes citados que poseía en su poder para ese entonces, amen de que, él les presentó una factura que cursa en autos al folio 7 de la presente pieza, de donde se deriva la compra de un Discman, alegando por otra parte, dichos funcionarios policiales, que éste podía ir a buscar sus objetos al día siguiente por ante la antes mencionada Comandancia Policial de la Zona Nº 1 de esta ciudad y estado, quedando dichos objetos decomisados de igual manera, los cuales no provienen de un hecho punible ni están solicitados policialmente al igual que dicho denunciante JESÚS YORDANO CEDEÑO, es por lo que, estima este juzgado, que no hubo razón de ser del procedimiento policial aplicado en este caso en concreto, que demás esta decir, fue efectuado con abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales actuantes.
Estos funcionarios policiales, a los cuales se hace referencia, son los ciudadanos: SUB/INSP. (GN) AVILA WILLIANS y DTGDO (PG) MARTÍNEZ EDGAR, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad y estado.
En tal sentido, este juzgado disiente de la opinión emitida por el Ministerio Público al manifestar que, en el presente caso bajo estudio no se configura delito alguno, por cuanto se evidencia que solo fue un procedimiento policial y a la victima le fueron devueltas sus pertenencias; al contrario de dicho pronunciamiento fiscal, este órgano jurisdiccional opina que, tal procedimiento policial fue efectuado bajo condiciones irritas o desprovisto de legalidad alguna, como ya se dijo antes, pudiéndose encuadrar estos hechos, según criterio de quien aquí decide, como el delito de ABUSO DE AUTORIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, cuya acción penal es pública, no se encuentra evidentemente prescrita a la fecha del día de hoy y es perseguible de oficio.
Tal disposición penal prevé lo que sigue:
Artículo 204.- “Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año……..”. (Negritas-nuestro)
Consecuencialmente, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de un hecho punible que debe ser investigado a profundidad por ser de acción pública y al estado le interesa su persecución, el esclarecimiento de la verdad, así como la individualización de su autor o los posibles responsables, siendo por ello, procedente y ajustado a derecho, declarar el RECHAZO DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, debiéndose ordenar que se prosiga con la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: El RECHAZO DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público, debiéndose ordenar, que se prosiga con la presente investigación penal, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano JESÚS YORDANO CEDEÑO, si revisten carácter penal, constituyendo delito de acción pública, no prescrita y enjuiciable de oficio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 1., 2., 3., 19., 26., 27. y 55, todos de la Carta Fundamental.
Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal.
Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la vindicta pública.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL LINARES
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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