REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 1 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003216
ASUNTO : JP01-S-2004-003216
Vista el acta de suspensión de la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
Las actuaciones fueron recibidas en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 04, en la causa seguida al ciudadano José Ángel Requena Zapata, con la calificación jurídica provisional de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Diciembre del 2004, este Tribunal acordó la revisión de medida hecha por el defensor Luis Miguel Benítez, a favor del acusado José Ángel Requena, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, a tenor de los artículos 259 y 260 de la citada norma procesal, y le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: No ausentarse de la jurisdicción donde tiene fijada su residencia, presentaciones cada 15 días ante el Prefecto de Altagracia de Orituco y asistir a la celebración del juicio oral y público que se le sigue.-
El 17 de Febrero del presente año, se dio inicio a la celebración del juicio oral y público, y se suspendió su continuación para el día22 del mismo mes y año, conforme a los artículos 335 ordinal 2º, 336 y 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya audiencia no se llevó a cabo por inasistencia del acusado, suspendiéndola nuevamente para el 25 del mismo mes y año, audiencia ésta que tampoco se llevó a cabo por la nueva inasistencia del acusado, interrumpiéndose la celebración del juicio, conforme a las normas antes referidas, y se procedió a fijarlo nuevamente para el 30 del presente mes y año.-
Tal y como se evidencia del acta que antecede, el juicio no pudo llevarse a cabo por inasistencia del acusado, quién fue debidamente notificado tal y como consta al folio 18 de la presente pieza.-
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o del a víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)
De lo antes expuesto y de la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez en la fase del juicio oral y público, dada la incomparecencia del imputado, puede proceder a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que haya sido acordada, al no lograrse la ubicación del acusado, y siendo que el acusado no ha comparecido al juicio oral y público las veces que ha sido convocado, incumpliendo con una de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace procedente y ajustado a derecho, el REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por este Tribunal, al acusado José Ángel Requena Zaata, y en su lugar ordenar su privación judicial. Y así se decide y se establece:
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por este Tribunal al ciudadano José Ángel Requena Zapata, quién es venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 25 años (04-05-1979), soltero, obrero, hijo de Ángel María Requena y Benilda Zapata, residenciado en: San Rafael de Orituco, Calle Los Flores, casa sin número, y Cédula de Identidad 16.237.148, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura de dicho ciudadano.-
Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Comandante de la Zona Policial 01 y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Cúmplase.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,
Maggira Mecia
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria