REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 15 de Abril del 2005
194º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2005-001260
Asunto: JJ01-P-2005-001260
Acusado: Ulises Segundo Valdez Valdez

Identificación de las Partes

Acusado: Ulises Segundo Valdez Valdez, venezolano, natural de Jadacaquiva, Estado Falcón de 37 años de edad (27- 05-1.967), casado, herrero, carpintero y mecánico, hijo de Juvencio Segundo Valdez y Carmen Valdez, residenciado en: Los Cedros, primera entrada, tercera casa a mano derecha, casa sin número y titular de la cédula de identidad V-09.808.174.

Representante del Ministerio Público: Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Luis Miguel Benítez, Defensor Público Penal Nº 09 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Víctima: Janette Jakelín Rodríguez venezolana, de 32 años, soltera, comerciante, residenciada en: Urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, casa 13 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-10.671.375.

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones, en fecha 28 de Marzo del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-03-2005, en la causa seguida contra el ciudadano Ulises Segundo Valdez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de Robo, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público se dio apertura al debate, y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Héctor Francisco Martínez, quien manifestó que los hechos tuvieron su origen el 18-03-2005, aproximadamente a las 2:45 a.m., cuando el ciudadano Ulises Valdez le ocasionó unas heridas a la ciudadana Janette Rodríguez, que ameritaron 13 días de curación, ocurrido en el Club “Los Helechos” de esta ciudad, indicó que la conducta del ciudadano hoy acusado ha sido repetida en otras oportunidades, señaló los fundamentos de la acusación y ofreció los medios probatorios demostrando su necesidad y pertinencia, presentando formal acusación por el delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 17 en relación con el artículo 21 ordinal 3º de Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia solicitando la admisión total de la acusación, de las pruebas, la apertura del debate y que se mantenga la medida privativa que pesa contra el acusado por no haber variado los supuestos.

El Defensor Luis Miguel Benítez en su derecho de palabra manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en específico a la Suspensión Condicional del Proceso, dado el delito imputado, y que su defendido ofrecería perdón a la víctima como resarcimiento del daño. La víctima se opuso al otorgamiento del beneficio, ya que eso lo ha dicho el acusado en otras oportunidades y no ha cumplido, manifestó sentir miedo, porque él dijo que cuando saliera si la iba a matar. El Fiscal, se adhirió a la objeción de la víctima, dado lo expuesto por ello, y que en una oportunidad ya fue negada una medida de protección, encontrándose la víctima desprotegida y amenazada por el acusado, aunado a las zonas donde le ocasionó las lesiones. En tal sentido, la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se desaplique el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Ulises Segundo Valdez Valdes, quien una vez impuesto de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad y participación en el delito por el cual se me acusa, y solicito se me imponga la pena”.

Motivaciones para decidir:

El Ministerio Público fundamentó la acusación penal presentada contra el ciudadano Ulises Segundo Valdez Valdez con los siguientes elementos: 1) Transcripción de Novedades suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del conocimiento del hecho punible. 2) Acta Policial suscrita por los funcionarios Armas Odan y Aguirre Luis, , adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado, aunado a las entrevistas de los funcionarios. 3) Acta de entrevista de la víctima. 4) Reconocimiento médico legal de la víctima. 5) Memorandun donde consta que el acusado posee registros policiales por uno de los delitos de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia 6) Experticia de reconocimiento a una soga con la que fue amarrado el acusado por los presentes 8) Acta de entrevista rendida por la testigo Marielys Colmenares 9) Experticia de reconocimiento y hemática practicada al cuchillo que portava el acusado.-

Una vez examinada la acusación fiscal, considera quién decide que los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadran con la calificación jurídica, en virtud de lo referido por la víctima, la testigo presencial del hecho, y los funcionarios aprehensores, así como de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practicaron las demás diligencias de investigación y experticias, configurándose el delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 17 en relación con el 21 ordinal 3º ambos de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal, excepto la referida al Memorando de los registros policiales del acusado, por no ser este el medio idóneo para ello. Y así se decide y se declara:

Con respecto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, dicha solicitud será negada por este Tribunal, dada la oposición de la víctima y el Ministerio Público, tal y como lo señala el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el Ministerio Público y la víctima se opongan deberá negarse la solicitud, y dado que la víctima ha manifestado que la amenazó de muerte, aunado al examen médico legal donde se evidencia que las lesiones ocasionadas con el arma blanca fueron en la región pectoral y mamaria. Y así se decide

Con respecto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:

El citado artículo dispone:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de Violencia física agravada, que contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio aplicable es de Doce (12) meses de prisión. Por otra parte, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena será considerada en su límite inferior, es decir, seis (06) meses. Así mismo, dada la agravante contenida en el artículo 21 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia, la pena será aumentada en la mitad, quedando ésta establecida en Doce (12) meses de prisión. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en una tercera parte, dado la violencia dirigida a la víctima, por lo que la pena en definitiva a imponer y que deberá cumplir el acusado, será de Seis(06) meses de prisión. Y así se declara y se decide.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar hecha por el acusado, luego de haber admitido por los hechos y solicitar la imposición de la pena, considera quién decide que la misma es improcedente, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal, en consecuencia se declarará Son Lugar la solicitud, puesto que dictada la sentencia condenatoria, solo le compete al Tribunal de Ejecución el otorgamiento de beneficios al acusado, una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme.-



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano: Ulises Segundo Valdez Valdez, antes identificado, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21 ordinal 3º de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia, por haber sido presentado conforme a la Ley.

Segundo: Admite parcialmente las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público, no admitiendo la referida al memorando de los registros policiales del acusado, ni la declaración del funcionario que lo suscribe, por no ser pertinente.-

Tercero: Niega la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, en virtud de la oposición hecha por la víctima y el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal

Cuarto: Condena al ciudadano Ulises Segundo Valdez Valdez, antes identificado, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21 ordinal 3º de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Janette Jakelin Rodríguez, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.-

Quinto: Niega la solicitud de medida Cautelar hecha por la defensa del acusado, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por este tribunal en procedimiento por admisión de los hechos.-

Regístrese y publíquese lo decidido, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los quince días del mes de abril del 2005 (15-04-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación..-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria


Maggira Mecia