REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 15 de Abril del 2005
194º y 146º

Asunto Principal: JP01-P-2005-00644
Asunto: JP01-P-2005-00644


Identificación de las Partes:

Acusado: José Gregorio Acha, venezolano, natural de Maracay, donde nació el 08-12-1.986, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de María Lina Acha y Carlos Andrade Morgado, residenciado en: Plural III, Sector La Poncha, Transversal 4, detrás de la Escuela Andrés Bello, casa sin número, Altagracia de Orituco y titular de la Cédula de identidad Nº V-20.715.765.

Ministerio Público: Se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malavé, Fiscal Octavo de la Jurisdicción del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-

Defensa: A cargo de la ciudadana: Flor Ángel Barrios, Defensora Público Penal Nº 01 € de la Unidad de Defensoria de esta ciudad.-

Víctima: Neomar Enrique Ávila Loreto, venezolano, mayor de edad, residenciado en Camoruco, vereda 2, casa 1-48, Altagracia de Orituco, y cédula de identidad V-15.062.092.

Hechos objeto de Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en fecha 04-04-2005, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, al calificar los hechos como flagrantes, en fecha 01-03-2004, en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Acha, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del nuevo juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, José Rafael Malavé, quien indicó que el 25-02-2005 en horas de la tarde, José Gregorio Acha fue aprehendido por funcionarios policiales, toda vez que Neomar Ávila lo señalara como la persona que le sustrajo de su casa unos objetos, puesto que la víctima se percató que el sujeto estaba sustrayendo unos objetos, salió y se montó en un autobús, siendo perseguido por la víctima y dos testigos, quienes dieron parte a las autoridades, los detienen y le encuentran en su poder los objetos, indicó los fundamentos de la acusación y ofreció los medios de prueba, señalando su necesidad y pertinencia, acusando formalmente al ciudadano José Acha por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba.

La Defensora Flor Ángel Barrios en su derecho de palabra señaló que había explicado a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste quiere hacer uso de una de ellas, específicamente la prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se le concediera la palabra al mismo, para la admisión de los hechos y el ofrecimiento a la víctima de un acuerdo reparatorio.-

El acusado José Gregorio Acha, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y expuso: “Admitió los hechos imputados, reconozco mi participación en los hechos, y le ofrezco un acuerdo reparatorio a la víctima, por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), lo cual le cancelaré en quince (15) días aproximadamente. La víctima Neomar Ávila Loreto manifestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando de conformidad el acuerdo reparatorio que le ofreció el acusado, y solicitó que no quería que el acusado se le acercara. El Ministerio Público manifestó no tener objeción con lo acordado por las partes.

Motivaciones para decidir

El representante de la Vindicta Pública indicó los fundamentos de su acusación y señaló los medios de prueba indicando la necesidad y pertinencia de los mismos, y examinada como ha sido el escrito acusatorio se observa que existen elementos de convicción para demostrar la participación del acusado, ya que fue sorprendido en forma flagrante por la propia víctima, dentro de la residencia de éste, con objetos de su propiedad, y en compañía de dos ciudadanos dio parte a las autoridades quienes lo detienen con los objetos de la víctima en su poder, comprobándose la comisión del delito y la participación del acusado, además de ello, fue demostrada la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, motivo por el cual la acusación fiscal y las pruebas deben admitirse en su totalidad. Y así se decide:

Con respecto al acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, el acusado admitió los hechos y ofreció a la víctima la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) como resarcimiento del daño ocasionado, lo cual fue aceptado por la víctima, considerando quién decide que por haber recaído el objeto sobre bienes de carácter patrimonial, el acuerdo reparatorio debe ser aprobado, y al haberse realizado en plazos, se suspende el proceso hasta tanto se produzca la cancelación total del daño, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:

En lo referente a la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa, siendo que el acusado propuso a la víctima un acuerdo reparatorio a la víctima, por lo que el proceso se suspende hasta tanto se produzca el resarcimiento total del daño, considera quién decide que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de los ordinales 3º y 6º, consistentes en presentaciones periódicas ante la Prefectura de Altagracia de Orituco y prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide:

DISPOSITIVA-

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 8 del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Acha, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el ordinal 6º del artículo 455, admitiendo igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de las mismas. 2) Aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre el acusado y la víctima, y al haberse hecho en plazos, Suspende el proceso, hasta tanto se produzca la cancelación total, cuyo plazo no excederá de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 6º y el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 8 días ante el Prefecto de Altagracia de Orituco y a no acercarse a la víctima, ordenándose su inmediata libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil cinco.(15-04-2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Maggira Mecia

En esta misma fecha se libraron oficios números 826, 827 y 828.-

La Secretaria