REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

Asunto Principal: JP01-S-2003-000461
Asunto: JP01-S-2003-000461
Acusado: Alexander José Benítez Aguilar
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente) Rosa Amelía Brito (Titular I) y Mildreth Coromoto Veliz (Titular II)

Identificación de las Partes

Acusado: Alexander José Benítez Aguilar, venezolano, natural de Trujillo, de 20 años de edad (04-04-1.984), soltero, taxista, hijo de Nicolás Benítez y Sobeida Aguilar de Benítez, residenciado en:,Calle Principal de La Morera, casa Nº 28 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.043.285.

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por los ciudadanos Luz del Carmen Palacios y Robert José Meza Acevedo, Fiscales Cuarto y Decimocuarto del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Luis Miguel Benítez, Defensor Público Penal Nº 09, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Víctima: Iris de la Coromoto Pinto, venezolana, mayor de edad, residenciada en de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad V-2.523.503, en su condición de madre del occiso Wilts Willer Belisario Pinto.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa seguida al ciudadano Alexander Benítez Aguilar, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, y constituido como fue el Tribunal Mixto, conforme a las previsiones de Ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Robert José Meza, manifestó que en su oportunidad se presentó acusación contra el ciudadano Alexander José Benítez, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud del deceso del ciudadano Wilts Willer Belisario Pinto, quién falleciera para ese entonces en horas del a noche del 01-06-2003, cuando se encontraba compartiendo con unos amigos en el sector Los Aguacates, y dos sujetos a bordo de una moto, pasan frente a él, luego se devuelven, y el parrillero saca un arma y dispara contra Wilts Belisario, retirándose del lugar, indicó que fueron recabados suficientes elementos para estimar que el parrillero de la moto, era Alexander Benítez, y el mismo se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dice que fue uno de los que participó en los hechos y disparó el arma de fuego, además existen otros elementos como reconocimientos en rueda de individuos, por lo que el Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 407 del Código Penal, y que demostrará en el debate lo aquí alegado, y que finalmente se procederá a dictar sentencia condenatoria.

El Defensor Luis Miguel Benítez, expuso que su defendido no niega el hecho que le imputa el Ministerio Público, ya que el mismo reconoce que disparó, pero que en el Código Penal se configura la figura de la legítima defensa, y en este caso la invoca por creer que estamos en presencia de ello, ya que la víctima de este caso en una oportunidad le dio un tiro a su defendido, en otra oportunidad fue víctima la hermana de Alexander Benítez en el colegio por parte de Wilts Belisario, quién la acosaba, además de que Wilts Belisario tiene registros policiales, por lo tanto se cumplen los supuestos del artículo 65 del Código Penal, ya que su defendido vivía en zozobra, angustiado porque Wilts Belisario en una oportunidad le dio un tiro, y que en el debate se demostrará como sucedieron los hechos y que éstos sucedieron en legítima defensa, solicitando la apertura del debate para demostrar como verdaderamente sucedieron los hechos.-

Continuando con el orden del debate, le fue concedido el derecho de palabra al acusado Alexander José Benítez Aguilar, quién fue impuesto de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo expuso: “No deseo declarar”.

Se declaró abierto el lapso de la recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recibió la declaración de los funcionarios Simón Antonio Chiu y José Alberto Gómez, de los expertos Yldegar Hernández, Eduardo Díaz Canache, así como de la víctima Iris de la Coromoto Pinto y los testigos Antonio José Arcila, José Nicolás Benítez, Bianney Irali Herrera Ramos, Pedro Nicolás Castillo y Juan Carlos Páez, igualmente fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del encabezamiento del artículo 358 ibidem, posterior a ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal Luz Palacios señaló que la fiscalía demostró en el debate que efectivamente el 01-06-2003 aproximadamente a las 10:00 p.m., ocurrió un hecho donde efectuaron un disparo que le causó la muerte a Wilts Willer Belisario Pinto, cuando éste se encontraba departiendo con unos amigos, quienes rindieron declaración y confirman que no hubo la legítima defensa alegada por el acusado, por lo que ratificaba la acusación presentada contra el ciudadano Alexander Benítez Aguilar por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. El Fiscal Robert Meza hizo referencia a lo que dispone el artículo 407 del Código Penal, que define el Homicidio Intencional, y que la misma no establece que deben verificarse hechos anteriores entre el acusado y la víctima, solicitó que al deliberar se analicen las pruebas y comprueben que no existe legítima defensa. El defensor Luis Miguel Benítez indicó que si se cumplen los supuestos del artículo 65 del Código Penal, ya que Alexander Benítez actuó en legítima defensa, ya que hubo agresión ilegítima por parte del ciudadano Wilts Belisario hacia Alexander Benítez, que éste se valió de un arma de fuego para salvaguardar su vida, ya que de no hacerlo, el muerto habría sido él, y que Alexander Benítez nunca provocó la conducta para que el occiso ocasionara el hecho, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa por existir una causa de justificación al haber obrado en legítima defensa. La víctima en su derecho de palabra expuso sobre los hechos y el acusado no agregó nada más. Seguidamente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados

En el debate oral y público, se recibió el testimonio de los funcionarios Simón Antonio Chiu y José Alberto Gómez, el primero de ellos estando legalmente juramentado ratificó el contenido de las inspecciones oculares Nº 754, 755 y 756 y expuso: “Se tuvo conocimiento de un hecho a través de una llamada telefónica, nos trasladamos al hospital e hicimos las averiguaciones correspondientes al caso. Contestó: que verificó el ingreso de un occiso y que en el despacho se presentó el ciudadano Alexander Benítez diciendo que él fue uno de los que participó en la muerte de Wilts Belisario, que una vez que tienen conocimiento del hecho, van al hospital, hicieron la inspección al cadáver, y una vez de regreso al despacho se presentó el ciudadano Alexander Benítez, que en el sitio colectaron unas manchas de color pardo rojizo, presunta sangre, igualmente que inspeccionó una moto Yamaha, modelo Jog, en la que llegó el acusado al despacho, que en la inspección realizada al cadáver, éste presentaba una herida en la región pectoral”. Y el segundo ratificó el contenido del acta policial cursante al folio 19 y manifestó: “Nosotros presenciamos el protocolo de autopsia practicado al cadáver de Wilts Belisario, porque el Anatomopatólogo nos lo permitió, y nos manifestó que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego y que la bala se había arrojado en la región lumbar izquierda. Contestó que la persona a la que la practicaron la autopsia era Wilts Belisario y que presentaba una sola herida”.

Los referidos funcionarios fueron los encargados de realizar las investigaciones preliminares del caso, el primero de ellos, realizó la inspección ocular al cadáver, al sitio del suceso, y a la moto propiedad del acusado, dejando expresa constancia de su existencia real; y se encontraba presente cuando el acusado se presentó ante las autoridades, y el segundo de los funcionarios presenció el protocolo de autopsia realizado al cadáver; señalando que presentaba una herida por arma de fuego; a través de sus dichos aunado a las actas de investigación que suscriben y que ratificaron en la sala, se logra comprobar la comisión del delito que nos ocupa y la participación del acusado, puesto que uno de ellos se encontraba presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando el acusado se presentó de manera voluntaria a entregarse por haber tenido participación en el delito, lo cual fue corroborado por el padre del acusado al rendir declaración, por tal motivo, el tribunal los estima como medios probatorios del hecho punible que nos ocupa y de la participación en los mismos por parte del acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente fue recibido el testimonio de los expertos Eduardo Díaz Canache, e Yldegar Hernández Bolívar, quienes ratificaron el contenido de la experticia cursante al folio 33, practicada a una moto marca Yamaha modelo Jog, tipo paseo, color negro, año 1998, sin placas, propiedad del acusado, y expusieron que se trataba de una experticia para realizar un reconocimiento de los seriales de una moto, los cuales se encontraban en su estado original y se encontraba en buenas condiciones.-

Los expertos antes referidos fueron los encargados de practicar el reconocimiento de los seriales de la moto propiedad del acusado, y dejaron constancia que se encontraban en perfecto estado, sus dichos y la experticia practicada nos sirven para demostrar la existencia de la moto perteneciente al acusado, la cual cargaba el día en que suceden los hechos, por tal motivo, al servir para la demostración del hecho punible, aunada al dicho de los testigos que se encontraban presentes para el momento de los hechos, se les acredita valor probatorio, conforma a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

Así mismo se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Antonio José Arcila, Bianney Iralis Herrera Ramos, Iris de la Coromoto Pinto de Belisario y José Nicolás Benítez, siendo que el primero de ellos reconoció su firma en el acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante al folio 110 y expuso: “Yo andaba con Wilts, estábamos tomando en un stadium cerca de La Morera, cuando nos vinimos estábamos tomando en una esquina, pasó la moto y dispararon, Wilts cayó, lo llevamos al hospital y murió. Luego contestó: que él se encontraba presente al momento de los hechos, que no hubo enfrentamiento previo a que Wilts resultara herido, que no hubo discusión ni lanzamiento de piedras o botellas, que eran dos sujetos que pasaron en una moto y de regreso dispararon, que distinguió a Alexander, pero no sabe si él fue el que disparó, que los vio pasar en la moto y luego regresarse y disparar, que no hubo groserías ni ofensas, que Wilts no estaba armado, y que estaban tomando en unas botellas de refresco de plástico, llenas de guarapita, que cuando pasaron hacia arriba iban rápido, que no pudo darse cuenta de cuál disparó porque fue rápido, que él era amigo de Wilts, y que fue un solo disparo”. La segunda de los referidos ratificó el acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante al folio 114 y manifestó: “Alexander fue el que disparó, cuando la moto subió él iba manejando, a una cuadra se regresó, iba de parrillero y fue cuando disparó. Respondió a preguntas formuladas que Alexander subió en una moto negra, iba manejando y de regreso venía de parrillero y disparó, que estaban Arcadio, Antonio, el occiso y ella, que en la moto iban dos, que él sigue en la moto y luego se regresa, que lo vio cuando subió y que iba manejando y cuando regresa venía de parrillero, que vio que fue Alexander el que disparó, que disparó cuando venía de regreso, proparó la moto y disparó, que no tenía conocimiento que entre el acusado y la víctima hubiese inconvenientes, que ellos estaban tomando pero ella no y que ella los conocía a los dos”. La tercera expuso: “Ese día me avisaron que el muchacho había sido herido, un vecino me traslada al hospital, me consigo con Antonio Arcila y le pregunto qué pasó, él me dice que habían herido a Wilts pasé a la emergencia y le preguntó quién fue y él me dice que fue Alex, el que vive en Las Colinas, quién es Alex y me dice que es el amigo de Leo, un muchacho que vive por allá, él siempre pasaba por mi casa con Leopoldo Toro y mi hijo no se metió con él, él pasaba mañana, tarde y noche por mi casa y mi hijo nunca se metió con el, cuando yo vi a mi hijo yo sabía que iba a morir porque estaba mal, él me dijo mamá Alex me disparó y yo no pelee con él. Luego contestó: que ese fue el 01-06-2003 y que ese día vio a su hijo en la tarde cuando andaba con Pedro que iban para un juego, que se enteró como a las 10:00 p.m., cuando estaba con su hijo viendo televisión y escuchó el plomazo, me paré y pregunté por Wilts, él me dijo que estaba con un muchacho, me senté y en eso tocan la puerta, me paré y pensé en Wilts, y me dijeron señora Iris, a Wilts le dieron un disparo en el pecho, salí a llamar a los muchachos y un vecino me llevó al hospital y ahí me conseguí con Antonio Arcila y le pregunté quién lo hirió y me dijo Alex, luego le pregunté a Wilts y él me dijo que fue Alex el amigo de Leo, que llegó en una moto y le disparó”. Y el último manifestó: “Mi hija me informó que el occiso Wilts Belisario la acosaba y fastidiaba cuando estudiaba en el Colegio “Los Aguacates”, y debido a ello, opté por sacarla y ponerla en la Federación, hablé con la profesora y me dijo que a él lo habían echado del colegio por mala conducta y yo lo denuncié en la PTJ. Luego contestó que no estuvo presente al momento de los hechos, que no sabía donde estaba su hijo el 01-06-2003 en horas de la noche, que él estaba en su casa, que como a la 1:00 a.m., llegó la PTJ a su casa y le dijo que su hijo al parecer estaba involucrado en un homicidio, y como a las 3:00 a.m., se enteró que su hijo estaba casa de una tía y el mismo lo llevó a la PTJ para que se aclarara todo porque pensaba que él no había sido, que su hijo de vez en cuando ayudaba en el trabajo de él, porque no tenía trabajo estable, que lo de su hija ocurrió antes del 01-06-2003, y que Wilts le dio un tiro a su hijo como 4 o 5 meses antes del hecho, que su hijo no le comunicaba nada, que él se enteró que Wilts lo acosaba por los vecinos”

Los dichos antes referidos provienen de la madre de la víctima y de dos testigos presenciales, todos son contestes en señalar que el hecho ocurrió el 01-06-2003, en horas de la noche, cuando el ciudadano Wilts Belisario se encontraba en compañía de Antonio Arcila y Bianney Herrera, y se presentó el acusado Alexander Benítez en una moto, en compañía de otro sujeto, y sin mediar palabras le efectuó un disparo a Wilts Belisario, ocasionándole la muerte, la madre de la víctima señala que su hijo Wilts le manifestó en el hospital antes de morir, que fue Alex la persona que le disparó, y lo mismo indica la ciudadana Bianney Herrera, así mismo el padre del acusado señaló que el 01-06-2003 a la 1:00 a.m., se enteró por los policías que su hijo presuntamente estaba involucrado en un delito y él mismo lo llevó a la policía, por tal motivo, siendo que con sus dichos se logra la comprobación del hecho objeto del juicio, así como la participación del acusado en los mismos, se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se recibió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Nicolás Castillo Rodríguez, el mismo manifestó: “Yo me encontraba en El Mahomo, en la placita, se terminó el juego, vi una discusión, que discutían unos muchachos, y seguí, no me quise parar, vi el problema y seguí. Luego respondió que eso fue el 30-05-2003, que discutían Alexander y el occiso que no sabe el nombre, que solo discutían, que eso fue como a las 10:00 p.m., que el occiso y Alexander Bolívar tenían problemas personales, que él fue agredido por el occiso una vez que le dio un tiro en el pecho (lo mostró al tribunal), que no denunció el hecho, que eso ocurrió el mismo día que Wilts le disparó a Alexander en el pie, que es amigo de Alexander del barrio, que a Wilts lo conocía de vista, que lo conoció después que le dio el tiro, que no puso denuncia pero que fue al hospital, que el hecho fue el 30-05-2003, y que cuando a él lo hirieron fue como en Noviembre o Diciembre del 2002, que él venía de El Mahomo cuando vio la discusión, que eran como las 10 de la noche, que había gente alrededor de la discusión, pero no los conoce, que cuando iba lejos oyó una detonación, que no vio armamento, que iba de espaldas cuando oyó la detonación, que le dijeron que Alexander andaba con un muchacho en una moto pero no lo vio, que en el sitio estaba una moto tirada, pero no sabe si era la de Alexander” y Juan Carlos Páez señaló: “Ese día me dirigía de la canchita de El Mahomo a mi casa, vi la discusión y me quedé viendo, se fueron a los puños, se separaron y vi cuando Wilts sacó un arma y me fui corriendo y no vi más nada. Luego contestó que sabía que entre Wilts y Alexander había unos problemitas, que el hecho sucedió el 30-05-2003, que él venía de El Mahomo y vio la discusión, y vio cuando el difunto sacó el arma y no vio más nada, que no tenía amistad con el occiso, que no identificó el arma, que no sabe si lo acosaba pero si que tuvieron problemas, que conoce a Alexander hace como 12 años, de saludos y nada más, y que a Wilts también lo conocía de saludos y nada más desde hacía como 3 o 4 años, que eso fue entre las 10:00 y las 10:30 de la noche, que había luz, que había como 5 personas y en el suelo estaba la moto de Alex, que recuerda la fecha porque siempre recuerda las fechas y que eso fue el 30-05-2003, y que ese día murió Wilts”.

Los ciudadanos antes mencionados se tratan señalan que el día 30-05-03 había una pelea entre Wilts Belisario y Alexander Benítez, en una placita cerca de El Mahomo, señala uno de ellos que Wilts sacó un arma de fuego, y el otro que no vio armas, indicaron igualmente que oyeron una detonación, y que ese día murió Wilts Belisario, y aún cuando hacen referencia al 30-05-2003, y los hechos ocurrieron el 01-06-2003, puede que por el tiempo transcurrido no recuerden la fecha exacta de los hechos, sin embargo al hacer referencia que ese día se produjo la muerte de Wilts Belisario, a través de sus dichos se logra comprobar el conocimiento que ellos tienen de los hechos que nos ocupan, por tal motivo, se les acredita valor probatorio para demostrar el delito.-

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Inspección Ocular Nº 754, practicada al cadáver de Wilts Belisario, suscrita por Simón Chiu y Amilcar Bastidas, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 6 de la Pieza 01, donde se dejó constancia que el mismo presentaba una herida de forma circular en la región inframamaria derecha, y que colectaron un pantalón y una franela; 2) Inspección Ocular Nº 755, suscrita por Simón Chiu y Amilcar Bastidas, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso (folio 7, P 1), donde se dejó constancia de haber colectado sus costras impregnadas de sustancia color pardo rojiza presunta sangre. 3) Acta Policial suscrita por José Alberto Gómez, cursante al folio 19 de la Pieza 01, donde dejó constancia de haber presenciado la autopsia practicada al cadáver de Wilts Belisario, el cual presentaba un orificio de entrada en la región hemiabdomen superior derecho de forma descendente con perforación de hígado 4) Experticia practicada por Eduardo Díaz e Yldegar Hernández, a una moto marca Yamaha, modelo Jog, la cual riela al folio 33, donde consta que sus seriales se encontraban en forma original, 5) Certificado de defunción cursante al folio 62 correspondiente al ciudadano Wilts Willer Belisario Pinto, 11) Acta de Nacimiento del ciudadano Wilts Willer Belisario, cursante al folio 74, 12) Acta de Defunción del ciudadano Wilts Wille Belisario, cursante al folio 80 y 13) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos: Antonio Arcila, y Bianney Herrera cursantes a los folios 110-111 y 114-115, siendo que el primero de ellos reconoce a Alexander Benítez como una de las personas que andaba en la moto, y la segunda reconoce a Alexander Benítez como la persona que andaba de barrillero y disparó.-

Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, y ratificadas en el debate por los funcionarios y expertos que las practicaron, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio, el cual se produce por un disparo de arma de fuego que impactó en la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wilts Willer Belisario.-

El tribunal acordó no concederle valor probatorio a las siguientes pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el debate: 1) Experticia practicada por el experto Ángel Gómez, cursante al folio 43, donde concluye que en la muestra tomada a ambas manos del acusado resultó positiva la presencia de iones oxidantes 2) Reconocimiento médico legal suscrito por Publio León Caridad, practicado al cadáver de Wilts Belisario, cursante a los folios 81 y 82 de la pieza 1. 3) Experticia toxicológica que riela al folio 130, suscrita por José Gregorio Siliani, donde se determinó la presencia de alcohol etílico en la muestra de sangre tomada al ciudadano Wilts Belisario. 4) Experticia cursante al folio 138, suscrita por José Gregorio Siliani, practicada a las prendas de vestir del acusado, cuyo resultado fue positivo en la presencia de iones oxidantes en la franela del acusado y negativo en el pantalón, así como que no se determinó la presencia de naturaleza hemática. 5) Experticia suscrita por José Gregorio Siliani, cursante al folio 140, practicada al pantalón y franela de la víctima, la cual presentó material de naturaleza hemática, perteneciente al grupo “O” y 6) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano Jesús Arcadio Álvarez, la cual cursa a los folios 112 y 113. Dichas pruebas documentales no fueron apreciadas por este Tribunal para la comprobación del delito y la culpabilidad del acusado, ya que los expertos, funcionarios y testigos que las suscriben no comparecieron al debate oral y público a rendir declaración, lo cual es necesario dado el principio de oralidad e inmediación que rige el proceso penal.

A través de los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente el día 01 de Junio de laño 2003, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wilts Willer Belisario se encontraba en compañía de otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando recibe un impacto de arma de fuego, de parte del ciudadano Alexander Benítez, quién venía en compañía de otro sujeto en una moto propiedad del acusado, comprobándose con ello el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como se desprende de los elementos probatorios evacuados en el debate y apreciados por este tribunal se pudo determinar, que el día 01 de Junio del 2003, aproximadamente a las 10:00 de l anoche, se encontraba el hoy occiso Wilts Belisario en compañía de los ciudadanos Antonio Arcila, Bianney Herrera y otro ingiriendo bebidas alcohólicas en una esquina, cuando se presentó el ciudadano Alexander Benítez en una moto de su propiedad, se paró donde se encontraba Wilts Belisario con los otros sujetos, y efectúa un disparo que impactó en el pecho de Wilts, ocasionándole la muerte. A tal conclusión a la que llega este tribunal está basada en lo siguiente:

Los ciudadanos Antonio Arcila y Bianney Herrera se encontraban en compañía de Wilts Belisario para el momento de los hechos, ambos fueron contestes en manifestar que se encontraban compartiendo, cuando se presentó Alexander Benítez en una moto, en compañía de otro sujeto y le disparó a Wilts Belisario, y aún cuando el ciudadano Antonio Arcila manifestó que no sabe cuál de los dos sujetos fue el que disparó, reconoce a Alexander Benítez como una de las personas que iba en la moto, y la ciudadana Bianney Herrera lo reconoce como uno de los que iba en la moto, y como la persona que efectúa el disparo, señaló que cuando pasó primero, Alexander iba conduciendo la moto, y de regreso venía de parrillero y dispara, su dicho lo corrobora también la madre del a víctima Iris Pinto, quién manifestó que al llegar al hospital su hijo estaba aún con vida y le manifestó que fue Alexander la persona que le disparó, además de ello, fue practicada experticia a una moto marca Yamaha, modelo Jog, propiedad del acusado, la cual portaba cuando acudió ante las autoridades a indicar que había participado en el hecho, dicho que fue corroborado por el propio padre del acusado, y aún cuando los ciudadanos Pedro Castillo y Juan Carlos Páez señalan que vieron una discusión entre Wilts y Alexander Benítez, los mismos señalaron que no presenciaron el momento en que resultó lesionado Wilts Belisario, lo que nos hace presumir que los hechos ocurrieron como lo señalaron los ciudadanos José Arcila y Bianney Herrera, considerando con ello que se configura la comisión del delito de Homicidio Intencional, por haber tenido el acusado la intención de ocasionarle la muerte a la víctima, ya que aún cuando el padre señaló que Wilts había acosado a su hija, indicó que eso ocurrió meses antes del hecho, y que cuando supuestamente Wilts lo lesionó fue como 4 o 5 meses antes, sin que presentaran prueba de ello, puesto que el ciudadano Pedro Castillo manifestó que no denunció, pero que acudió al hospital, es decir, que de haber sido cierto, de oficio hubiese una averiguación aperturada, al haber llegado lesionado por arma de fuego al hospital, por lo que dicho hecho no pudo demostrarse fehacientemente, además de ello, no se pudo determinar que existiera agresión ilegítima por parte del ciudadano Wilsts Belisario hacia Alexander Bolívar en el momento en que ocurren los hechos, ni que existiera una discusión previa entre ambos ciudadanos, sino que por el contrario se pudo demostrar durante el desarrollo del debate, que el ciudadano Alexander Benítez obró con intención al ocasionarle la muerte a Wilts Belisario, ya que se presentó en compañía de otro sujeto, en la moto de su propiedad, y le efectuó el disparo a Wilts, ocasionándole la muerte, sin que mediara entre ellos discusión alguna, por lo tanto, no quedó demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Alexander Benítez actuara bajo los supuestos que dispone el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, referidos a la legítima defensa, que no es más que una reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, al menos suficientemente por la persona que la invoca. Ello en virtud que para que se concurra la legítima defensa es necesario que se den los tres supuestos a que hace referencia el referido artículo 65 tales como: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, es decir, que esa agresión sea contraria a derecho, y que a su vez debe ser inminente. La necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y la Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, mientras que el homicidio intencional se comete con actos dirigidos a ocasionar la muerte de una persona, y es necesario que la conducta que despliega el sujeto activo sea suficiente por sí sola para determinar la muerte de la víctima, por lo que al analizar los elementos probatorios, se demuestra perfectamente la intención del ciudadano Alexander Benítez, de ocasionar el daño que produjo, en consecuencia, la sentencia en esta caso ha de ser Condenatoria, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Y así se decide:

Penalidad

El delito por el cual fueron encontrado culpable el acusado Alexander Benítez Aguilar, fue el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, que contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio conforme a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años de presidio, pero en virtud de que el acusado antes referido para el momento en que comete el hecho contaba con menos de 21 años y más de 18, así mismo carece de antecedentes penales, a criterio de quién decide se hace acreedor de las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º respectivamente, del referido código, por lo que la pena será considerada en su término inferior, es decir que la pena en definitiva queda en Doce (12) años de presidio. Y así se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena por Unanimidad al ciudadano Alexander José Benítez Aguilar, antes identificado en el presente fallo, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal., conforme a lo dispuesto en los artículos 74 ordinales 1º y 4º y 37 ambos del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wilts Willer Belisario Pinto, hecho ocurrido el 01-06-2003 en esta ciudad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurren los hechos, ello conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil cinco. (18-04-2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Las Escabinos


Rosa Amelía Brito Mildreth Coromoto Veliz
Titular I Titular II



La Secretaria


Maggira Mecia