REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 22 de Abril de 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-S-2004-003815
Asunto: JP01-S-2004-003815
Acusado: Gregory José Matute Rodríguez
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente) Nilsa Mercedes Coronado (Titular I) y María Carmen Quintero (titular II).


Identificación de las Partes

Acusado: Gregory José Matute Rodríguez, quién es venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 06-03-1976, de 29 años, casado, funcionario policial, hijo de Félix Manuel Vera y Fanny Coromoto Matute, residenciado en: Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 3, Sector 2, casa número 29 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad V-13.152.517.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por las ciudadanas Luz del Carmen Palacios y Shirley González, Fiscales 4º y Auxiliar 4º del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por el ciudadano Jorge Vega Mejías, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en esta ciudad.-

Víctima: Sonia Margarita Figueroa, venezolana, mayor de edad, funcionaria policial, residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, titular del a cédula de identidad V- en su condición de madre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Carlos Alfredo Nederr Figueroa


Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-10-2004, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Gregory José Matute Rodríguez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma, previstos y penados en el artículo 407 y en el artículo 282 en relación con el 278, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-

En la oportunidad de la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público encargada, Shirley González, manifestó que el 28-08-2004 el Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho, ya que el ciudadano Gregory Matute se presentó ante las autoridades manifestando que dos horas antes se encontraba en el Liceo “Luis Barrio Cruz”, y escuchó un ruido en las inmediaciones del liceo, y vio la sombra de dos personas, a quienes dio la voz de alto, hicieron caso omiso y efectuó un disparo, luego se dio cuenta que el herido era un vecino y colaboró para su traslado al hospital, pero iniciadas las averiguaciones, los testigos dieron fe que se encontraban en un acalle cerca del liceo, cuando aparece el funcionario policial y sin mediar palabra alguna dispara a Carlos Alfredo Nederr y son los amigos de éste, quienes lo auxilian, por lo tanto, solicita que al evacuarse las pruebas y una vez valoradas se dicte sentencia condenatoria al acusado por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en relación con el 278 todos del Código Penal., respectivamente.

En la misma oportunidad, el defensor Jorge Vega Mejías indicó que de la acusación fiscal no se infieren elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de su defendido, ya que el Ministerio Público no dice en que consiste la responsabilidad penal del mismo, ya que éste era funcionario policial, sintió que ladró el perro, se levanta, toma el arma y ve a dos personas merodeando, da la voz de alto, y al no identificarse dispara, pero que no había motivos para quitarle la vida, él cumplía un deber, no hubo intención de matar, al principio el acusado paró un taxi, por lo tanto no hubo omisión de socorro, estaba cumpliendo un deber, y debe ser acogida esta eximente de responsabilidad a favor de su defendido, y en caso negado, se trata de un homicidio culposo, pero que estamos en presencia de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, ya que él cumplía con sus funciones y la fiscalía no demostró lo contrario en la investigación.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Gregory José Matute Rodríguez, quién fue identificado, informado de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primero de ellos expuso: “No deseo declarar”

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió el testimonio del funcionario Carlos Solórzano y Alexis Vidal Oropeza, de los expertos Ángel Gómez y Pedro Ochoa, así como de los testigos Diego Juvenal Pulido, Freddy Alexis Álvarez, José Gregorio Álvarez, Gilberto José Piñango, Yohely Carolina Mejías, Juan José Martínez, Nellimar Josefina Vargas, Belkis Cecilia Alvarado, José Ramón García e Ibrahín Orlando Pérez, igualmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones la representante del Ministerio Público Luz del Carmen Palacios manifestó que en este caso un funcionario dio muerte al hijo de otra funcionaria, y que ambos además eran amigos, indicó que el 28-08-04, aproximadamente a la 1:00 a.m., ocurrió el hecho, que ese día hubo luna llena (mostró calendario al tribunal), y que ese día Gregory Matute le efectuó un disparo a Carlos Nederr, en presencia de cuatro testigos que declararon, cuando se encontraban compartiendo cerca del Liceo “Luis Barrio Cruz”, y que todo este hecho lamentable se debió al alcohol por lo que acusaba al ciudadano Gregory Matute por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego. El defensor Jorge Vega indicó que el Ministerio Público tergiversa los hechos, ya que Gregory Matute nunca tuvo la intención de matar, por lo que descarta el dolo, al no existir la concurrencia del os elementos del dolo, que son la voluntad y la intención, ya que los testigos no aportan que haya existido intención de parte de Gregory Matute para matar a Carlos Nederr, sino que por el contrario todos dijeron que eran amigos, indicó que estamos en presenciad el cumplimiento del deber conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, es decir que hay una causa de justificación, y en caso negado se trata de un homicidio culposo. La víctima en su derecho de palabra manifestó que ella era funcionario y a su hijo lo mató un funcionario, y comprende el dolor de la madre de él, pidió al Tribunal que se haga justicia, con las pruebas presentadas, y el acusado Gregory Matute manifestó que él nunca quiso matar a Carlos, porque ellos eran amigos y su madre era su compañera de trabajo, y que las cosas no son como lo dice el Ministerio Público, porque ellos compartieron mucho y nunca pensó en quitarle la vida a Carlos, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos Diego Juvenal Pulido, quién expuso: “El 28-08-2004 nos encontrábamos 5 personas en las inmediaciones del liceo, compartiendo, de 1:30 a 2:00 a.m., escuchamos que suena la cerca y cuando volteamos estaba el agente en la pared y dice “quién es el malandro” y efectuó un disparo al aire, se bajó, Carlos se paró y le preguntó ¿qué pasa? y el policía sacó su armamento y le disparó, yo quedé impactado, lo agarramos hasta la avenida y lo llevé al hospital, cuando Carlos estaba en el suelo, el decía “lo maté, lo maté”, después nos enteramos que había fallecido. Luego contestó: que eso ocurrió de 1:30 a 2:00 de la madrugada, que estaban Carlos, Gilberto, Freddy, José y él, que él llegó como a las 11:00 p.m., y ya había unos ahí, que todos estuvieron juntos hasta la hora del hecho, que cuando Gregory se acerca preguntó ¿quién era el malandro?, y él le dijo ¿tu estás loco?, luego le dijo a Carlos, ¿yo soy loco?, y dispara, que disparó como a 1 ½ metro de distancia, que el occiso no hizo nada, que al acusado le dicen Koyak, que ellos estaban tomando cervezas, que en la zona no había mucha iluminación artificial, pero había luna llena y se veía perfectamente, que él llegó posterior al grupo que ya estaba reunido, ya que llegó como a las 11:00 y ellos ya estaban ahí” Freddy Alexis Álvarez, el mismo manifestó: “Nos encontrábamos cerca de mi casa, compartiendo como siempre en una esquina, como a la 1:30 a.m., escuchamos la cerca de la cancha, observé que alguien subía y efectuó un disparo, era Koyak, dijo unos palabras y se zumbó de la pared hacia fuera, venía Carlos de la mata de mango donde estaba orinando y se encontró de frente a él, le dijo algo y le efectuó un disparo, y luego dijo “lo maté, lo maté”. Posteriormente respondió: que el acusado venía de su casa porque no estaba con ellos, que fueron dos disparos, uno al aire y el que le pegó a Carlos, que su actitud era amenazante, que no hubo problemas entre ellos, ni antes del hecho ni en ese momento, que disparó como a 1 ½ metros de distancia, que se veía claramente quienes estaban ahí, que él llevó a Carlos al hospital con un amigo, que el tiro fue de frente, que Gregory mató a Carlos, que Diego llegó como a las 11:00 p.m., que llegaron poco a poco, que había un bombillo de una casa encendido, que estaban Diego, Carlos, Gilberto, José y él, que la mata de mango estaba como a dos metros y siempre tuvieron a Carlos a la vista, que él vio cuando disparó”. José Gregorio Álvarez Méndez, quién expuso: “Nos encontrábamos cerca de nuestras casas, Diego, Gilberto, Carlos, Freddy y yo, en una broma que llaman la cloaca tomando cervezas, Carlos va a orinar, escuchamos un sonido del liceo, era Gregory Matute, él se monta en el muro y efectúa un disparo al aire y dice ¿quién es el malandro? y le dijimos ¿qué te pasa?, somos nosotros, él se lanza y le cae de frente a Carlos que venía de orinar y preguntó lo mismo otra vez, y Carlos le dijo “somos nosotros”, entonces él levantó el arma y disparó, y después lo llamaba “Carlos, Carlos”, y decía “lo maté, lo maté”, y eso fue todo. Luego respondió que ellos estaban en la tanquilla, y que Carlos había ido a orinar a la mata de mango pero que estaba cerca de ellos, que desde donde estaba Carlos ellos lo veían, que Matute reconoció a todos los que estaban ahí porque le dijeron que eran ellos, que entre ellos no había enemistad, que fueron dos disparos, uno al aire y el que le pegó a Carlos, que le disparó como a metro y medio, que ese día la luna estaba clara, que Carlos recibió el disparo cuando venía de orinar en la mata de mango que estaba cerca, que fue como a la 1:30 a.m., que Carlos le cayó en los pies a Gregory, que él se encontraba de frente a Carlos y diagonal a Gregory, que después del disparo Gregory lo llamaba “Carlos, Carlos”, y decía “lo maté”, que cree que Gregory disparó con intención, que pasó Yohely y se retiró porque dijo que iba a la casa de Gregory, que a su parecer Gregory estaba borracho porque se tambaleaba”. Gilberto José Piñango Pérez, el mismo manifestó: “El 28-08-2004 nos encontrábamos compartiendo Carlos, Diego, Freddy, José y yo, conversando y hablando, como a eso de la 1:30 a.m., aproximadamente, se aparece Gregory Matute, él se montó por la cerca y la pared del liceo, y hace un disparo al aire, luego se baja y Carlos venía de frente y él se baja y dice ¿Quién es el más malandro para darle un tiro?, Freddy le dice que con eso no se juega y él hizo el disparo a Carlos, Carlos cae al suelo y Freddy le dice “Carlos que te pasa”, pero Carlos no reaccionó y Gregory dijo “lo maté, lo maté”, buscamos la manera de sacarlo para ir al hospital, luego Freddy se fue para el hospital y yo me quedé y Gregory me llama y me dice “sálvame de ir a la cárcel”, y yo le dije que estaba loco. Luego contestó que Gregory disparó como a 1 ½ metro a Carlos, que fueron dos disparos, uno al aire y el que le pegó a Carlos, que cuando bajó preguntó quién era el más bravo y le disparó a Carlos debajo de la tetilla, que ellos eran conocidos, que jugaban juntos a veces en el liceo, que la luz artificial era poca pero se veía porque estaba clara la noche, que Carlos venía de orinar y se paró cuando vio el arma, que Carlos y Gregory estaban como a 1 ½ metro de distancia, que cuando Gregory bajó se dirigió a todos, que apuntó a Carlos, y que aún cuando había poca luz se veían todos”. Yohely Carolina Mejías Rodríguez, dicha ciudadana expuso: “Ese día, el 28 de agosto, yo me encontraba en la casa de la mamá del funcionario, estuvimos ahí como hasta la 1:00 a.m., y nos fuimos a la casa que él cuidaba, él iba con la esposa e hijo y yo con una vecina, oímos a los muchachos y fuimos a ver, era la víctima que estaba hablando con unos muchachos, los saludamos y nos fuimos para la casa de el funcionario, él me preguntó por un muchacho y yo le dije que estaba saludando a los muchachos cerca del liceo, él se metió y yo veo que agarra un arma y le pregunto que iba a hacer con eso, y me dijo que los iba a asustar, vi cuando subió la tela y disparó al aire y después no vi más, pero oí el otro disparo”. Posteriormente contestó que estuvo en la casa de la mamá de Gregory como hasta la 1:00 a.m., que cuando ella venía para la casa de él, oyó a unos amigos y se acercó hasta allá a ver quienes estaban y después se regresaron, que él entra a la casa y ella se va detrás de él, porque se pegó un CD y ella le dijo que lo arreglara, pero él entra y como de un closet o escaparate saca el arma y se la mete en la cintura y salió, que no recuerda haber visto sombra ni oír ladrar los perros, que el primer tiro lo oyó cerca y el segundo un poco más lejos, que él dijo que los iba a asustar, que ella llegó como a las 9:00 p.m., y ya ellos estaban tomando, que estaban la esposa de él, sus tías, tíos, todos familia de él, que ellos estaban ingiriendo cervezas, que estaban reunidos Freddy, Gilberto, Diego, Gilberto y Carlos, que Gregory preguntó por Efrén Vargas, y que se enteró de lo sucedido cuando él llega y se asoma en la reja llamando a la esposa”

Las declaraciones antes referidas, provienen de las personas que se encontraban presentes con la víctima al momento en que ocurren los hechos, y de una ciudadana que vio quienes se encontraban presentes, todos fueron contestes en señalar que se encontraban reunidos cerca del Liceo “Luis Barrio Cruz”, en un sitio que llaman la tanquilla, el hoy occiso Carlos Nederr se paró a orinar, y el acusado Gregory Matute efectúa un disparo al aire, luego se acerca al grupo y le efectúa un disparo a Carlos Nederr, igualmente la ciudadana Yohely Vargas manifestó que se encontraba en compañía del acusado ingiriendo licor en la casa de la madre de éste, y como a la 1:00 a.m., se retiran a la casa del acusado, señaló haber visto cuando el acusado sale con el arma y oyó las detonaciones, todos ellos indicaron que el hecho ocurrió el 28-08-2004, entre la 1:00 y la 1:30 de la madrugada, a través de sus dichos se logra la comprobación del delito que nos ocupa y la participación del acusado, por ser testigos presenciales, y la última aún cuando no presenció directamente el hecho, observó cuando el acusado sale con el arma, y oyó los disparos, así mismo señaló que vio a la víctima y los otros cuando iba a casa del acusado, lo cual corrobora una de los testigos presenciales, por lo tanto se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente recibimos el testimonio de: Belkis Cecilia Alvarado Alejo, quien expuso: “Yo no estaba para cuando sucedieron los hechos. Luego contestó que conoce a Gregory Matute desde hace como un año de trato, que oyó el disparo en la madrugada y salió a la vereda, vio a Carlos, y se impresionó, luego se devolvió y abrazó a su hijo de 7 años, que estaba despierto, que los muchachos siempre frecuentaban el sitio, porque jugaban en la cancha que queda del otro lado de la pared, que cuando salió había gente allí viendo, ella vio y se retiró, que duró ahí menos de media hora, que hay poca iluminación en el sitio”, Nellimar Josefina Vargas manifestó: “Estábamos mi esposo y yo en la casa durmiendo, él me dice que escuchó voces, me despierta, yo estaba durmiendo, se asoma y me dice que había alguien, él salió y agarró el arma, escuché una detonación cerca y luego otra lejos y al rato me llamó por la cerca y me asustó, yo salí corriendo a ver que pasaba, cuando salgo veo a Carlos y a él desesperado, a él y a otro que estaba con Carlos en el suelo desesperado. Luego contestó que conoce a Yohely, que ella venía del trabajo, buscó a su hijo casa de su mamá y se fue a su casa y Gregory ya estaba ahí, como a las 6:00 – 7:00 p.m., que él estaba acostado porque se sentía mal, tenía malestar de gripe, que Carlos era vecino, que era un buen muchacho, estudiante, que nunca supo que haya estado detenido, que el hecho sucedió cerca de la una de la madrugada, que ella estaba durmiendo, que él salió con el arma, que escuchó dos detonaciones y salió porque él la llamó desde la cerca con grito de desesperación, que él le dijo que le dio un tiro a Carlos, y que no hubo discusión previa entre ellos”, y José Ramón García manifestó: “Ese día me encontraba en mi casa viendo televisión, escuché un disparo, los perros ladraron y oí que pasaron unas personas, escuché unas voces pidiendo auxilio, que decía socorro, auxilio, lo herí, y al otro día me enteré de lo sucedido. Posteriormente respondió que eso fue de 1:00 a 1:30 a.m., que entre los dos disparos transcurrió menos de un minuto, que él conocía a Carlos Nederr porque era su amigo y Gregory se crió en el barrio, que no había enemistad entre ellos, que él se asomó y vio a dos personas pero no las identificó, que había una luz al final de la vereda, que no vio a las dos personas, que no vio nada más porque se metió, que Gregory no era agresivo y que él no presenció los hechos”

Los dichos antes referidos provienen de dos testigos y de la esposa del acusado, que aún cuando no presenciaron los hechos, tuvieron conocimiento de ellos, la primera luego de oír los disparos se acercó hasta el sitio y vio a la víctima en el suelo, herida, el otro señala que oyó los disparos, y vio pasar a dos personas, así mismo señala que oyó cuando una persona pedía auxilio diciendo que lo mató, y la esposa del acusado manifestó que se acercó al sitio después que su esposo la llamó, en consecuencia, al referir la fecha en que suceden los hechos, y tener de cierta forma conocimiento de los mismos, nos sirva para demostrar el delito que nos ocupa., por consiguiente el tribunal le acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se recibió el testimonio del funcionario Carlos Luis Solórzano, estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido de las inspecciones oculares cursantes a los folios 9 y 15 de la pieza 1 y expuso: “Estando en labores de guardia se presentó un ciudadano y manifestó que era funcionario policial, y que se encontraba en el Liceo “Luis Barrio Cruz”, y varios sujetos se introdujeron en el liceo, efectuaron disparos y salió herido uno de los sujetos y lo trasladó al hospital, se le notificó al fiscal y nos trasladamos al hospital a los fines de verificar el ingreso, luego fuimos a la morgue y realizamos la inspección ocular al cadáver y nos entrevistamos con la madre del occiso y nos dice que el funcionario Gregory Matute le efectuó un disparo en el pectoral y lo trasladaron al hospital donde fallece, luego fuimos al sitio de los hechos y realizamos la inspección ocular. Posteriormente a preguntas efectuadas contestó que el funcionario se presentó ante el jefe de guardia del CICPC y manifestó que dos sujetos se introdujeron al liceo y efectuaron disparos, y el repele la acción y dispara y que salió herido un ciudadano que era vecino y entregó el arma, que realizó la inspección al cadáver, y que la inspección ocular la practicaron en la mañana, ya que en la madrugada no pudieron ver bien porque estaba oscuro”.

El referido funcionario fue uno de los encargados de realizar las investigaciones preliminares del caso, ya que al tener conocimiento de los hechos por parte del acusado que se presentó en el despacho, se traslada a verificar la información y realiza la inspección ocular al cadáver y al sitio del suceso, a través de su dicho, aunado a las actas de investigación que suscribe y que ratificara en sala, se logra comprobar la comisión del delito que nos ocupa y la participación del acusado, por tal motivo, el tribunal los estima como medios probatorios del hecho punible que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo fue recibido el testimonio de los expertos Ángel Ramón Gómez Figueroa y Pedro Ochoa Torrealba, el primero de ellos ratificó el contenido de las experticias cursantes a los folios 70, 72 y 74, y expuso que con respecto a las experticias de iones oxidantes practicadas, las mismas presumen la existencia de pólvora, ya que existe la presencia de ion nitrito y nitrato que son los componentes de la pólvora, indicó que el armamento era un revólver calibre 38, que se encontraba en buen estado de uso. El segundo de ellos ratificó el contenido del levantamiento planimétrico practicado en el sitio del suceso, señalando que la altura de la pared es de 2,30 metros.-

Los expertos antes referidos fueron los encargados de practicar las experticias de reconocimiento técnico y diseño y comparación balística al arma de fuego del acusado, así como a una concha, la experticia de iones oxidantes a las prendas de vestir del acusado y de la víctima, y el levantamiento planimétrico, a través de sus dichos nos ayudan a entender el contenido de las experticias realizadas por ellos, donde se pudo constatar la presencia de iones oxidantes en las prendas de vestir del acusado, lo que nos hace presumir que efectivamente disparó, igualmente se pudo constatar la existencia real del arma de fuego, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, y el levantamiento planimétrico, nos da una idea de la ubicación de las personas cuando ocurre el hecho que nos ocupa y al servir para la demostración del hecho punible, se les acredita valor probatorio, conforma a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

De igual manera se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Alexis Vidal Oropeza e Ibrahín Orlando Pérez Salgado, siendo que el primero de ellos indicó que el ciudadano Gregory Matute se encontraba a su mando para el 28-08-2004, y que para ese tiempo llevaba a su mando 2 años, que durante ese tiempo tuvo un desempeño excelente, que era un funcionario disciplinado, trabajador, colaborador, que nunca irrespetó ni maltrató a nadie, y el segundo manifestó: “Yo no estaba presente en el lugar de los hechos”. Posteriormente contestó que él es funcionario policial, adscrito a la brigada motorizada de Poliguárico, que conoce a Gregory Matute, que realizaron patrullajes en las inmediaciones del liceo, que nunca detuvieron a nadie, que conoce a Gregory Matute desde hace como 4 años, y siempre ha sido un funcionario apegado a las leyes, que nunca amenazaba a nadie, que se enteró de los hechos al día siguiente”

Los mencionados ciudadanos hicieron referencia a que no presenciaron los hechos ni tienen conocimiento de los mismos, sus dichos fueron referidos a la conducta del acusado Gregory Matute, señalan que es una persona colaboradora, disciplinada y trabajadora, apegado a las leyes, a través de ello se puede dejar constancia de la conducta del acusado, en consecuencia al servir sus testimonios para demostrar la buena conducta predelictual del acusado, se les concede valor probatorio a tenor de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.-

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Inspección Ocular Nº 1249 suscrita por Carlos Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9 de la Pieza 01, practicada al cadáver de Carlos Alfredo Nederr, donde dejó constancia que presenta una región circular en la región mamaria izquierda; 2) Inspección Ocular Nº 1250, suscrita por Carlos Solórzano, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 de la Pieza 01, donde dejó constancia del sitio del suceso, donde no se colectaron evidencias de interés criminal 3) Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Alfredo Nederr, suscrita por el Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, certificando que el mismo nació el 11-06-1986, y era hijo de Sonia Figueroa y Carlos José Nederr 4) Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio, perteneciente al ciudadano Carlos Alfredo Nederr, suscrita por 5) Experticia suscrita por Ángel Gómez, a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, perteneciente al acusado, y una concha, donde concluye que el arma se encuentra en buen estado de uso y conservación (F. 70) 6) Experticia practicada por Ángel Gómez, la cual riela al folio 72, a las prendas de vestir del acusado, concluyendo que en la chaqueta se determinó la presencia de iones oxidantes y en el pantalón no. 7) Experticia suscrita por Ángel Gómez, practicada a las prendas de vestir del acusado, determinando la presencia de iones oxidantes en la franela (folio 74). 8) Levantamiento Planimétrico cursante a los folios 79-80, suscrito por el experto Pedro Ochoa, en el sitio del suceso.

Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la directriz del Ministerio Público, y ratificadas en el debate por los funcionarios y expertos que las practicaron, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se logra comprobar el delito de Homicidio, producto de un disparo de arma de fuego que impactó en la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Carlos Alfredo Nederr.-

Pruebas No apreciadas

El tribunal acordó no concederle valor probatorio al testimonio del ciudadano Juan José Martínez Sánchez, ya que el mismo cuando rindió declaración expuso que supo del hecho pero que no se encontraba cerca de lo sucedido, ya que se encontraba en su trabajo, distante al sitio de los hechos, que no ha tenido contacto con Gregory Matute, del que solo sabe que es funcionario pero más nada y que no conocía al occiso Carlos Nederr. Y en virtud que el referido ciudadano manifestó no tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, y solo hizo referencia que una vez le comentó al acusado que habían robado en el liceo, no se desprenden de su testimonio elementos que nos lleven a comprobar el delito ni la participación del acusado, por tal motivo el tribunal no le acredita valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Así mismo a las siguientes pruebas documentales: 1) Experticia de reconocimiento médico legal suscrita por Publio León, cursante al folio 23, practicada a Carlos Alfredo Nederr, y 2) Protocolo de Autopsia cursante a los folios 82-83. A las anteriores pruebas documentales, el tribunal no les acredita valor probatorio, ya que el expertos que las suscriben no comparecieron al debate oral y público a ratificar sus informes suscritos por ellos, y no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, y en atención a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, y a las jurisprudencias que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado, dictaminando que es necesaria la comparecencia de los expertos que realizan los peritajes para poder concederles valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, y es por ello que el Tribunal no les concede valor probatorio.

Fundamentos de hecho y de derecho

Con los elementos probatorios antes referidos, los cuales fueron analizados, comparados y apreciados por este Tribunal, se logró comprobar que el día 28 de Agosto del año 2004, se produjo un hecho donde perdió la vida un joven que en vida respondía al nombre de Carlos Alfredo Nederr Figueroa, en virtud de que el ciudadano Gregory Matute le efectuara un disparo, cuando la víctima se encontraba en compañía de cuatro personas más en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, cerca del liceo “Luis Barrio Cruz”, comprobándose con ello la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 282 y 278 todos del Código Pena, a tal conclusión a la que llega este tribunal está basado en lo siguiente:

Los ciudadanos Diego Juvenal Pulido, Freddy Alexis Álvarez, José Gregorio Álvarez y Gilberto José Piñango, manifestaron que se encontraban en la cloaca, cerca del liceo “Luis Barrios Cruz”, y oyeron sonar la cerca de alfajol de la cancha del liceo, y se asomó Gregory Matute, quién efectúa un disparo al aire y les pregunta quién es el más bravo, luego se baja y vuelve a preguntarles lo mismo, y se consigue con Carlos Nederr de frente, que venía de orinar en una mata de mango que se encontraba a escasos metros de donde ellos estaban., manifestándoles los muchachos que eran ellos, y Gregory Matute dispara contra Carlos Nederr, ocasionándole la muerte. Todos señalaron la manera como sucedieron los hechos, e indicaron que no hubo discusión entre ellos, que se encontraban todos reunidos cuando llegó el ciudadano Gregory Matute preguntando quién era el más alzado y efectúa un disparo al aire, ellos le dicen que si está loco, él se baja y se acerca hasta donde están ellos y vuelve a preguntar quién es el más alzado, respondiendo los presentes que qué le pasaba, que eran ellos, y Gregory dispara a Carlos Alfredo Nederr, quién venía de orinar en una mata de mango que se encontraba a escasos metros de donde estaba el resto de los jóvenes, disparo que le ocasionó la muerte a dicho ciudadano.

La defensa del acusado ha señalado que su defendido obró en cumplimiento de un deber, y que por tal razón existe una eximente de responsabilidad, ya que él oyó que dos personas se encontraban merodeando dentro del liceo “Luis Barrio Cruz”, y salió a ver, y le efectúan un disparo, por lo que el inicia una persecución y dispara, luego se percata que el herido es un vecino del sector a quién conoce, por lo tanto, al obrar en cumplimiento de un deber que como funcionario que tiene bajo su cuido el Liceo “Luis Barrio Cruz”, debe eximirse su responsabilidad, o de lo contrario se trata de un homicidio culposo, por imprudencia del acusado.

De los dichos rendidos por los testigos, así como el sitio donde ocurren los hechos, a criterio del tribunal se desvirtúa el hecho de que el acusado haya actuado en cumplimiento de un deber, puesto que no aparece corroborado por ningún elemento que el ciudadano Gregory Matute haya estado en persecución de dos sujetos, ni que personas distintas a Gregory Matute hayan disparado, los ciudadanos Diego Pulido, Freddy Álvarez, Gilberto Piñango y José Álvarez manifestaron que fueron dos disparos, uno que efectúa Gregory Matute al aire, antes de caer donde estaban ellos, y otro el que le efectúa a Carlos Nederr, lo mismo corroboran las ciudadanas Nellimar Vargas, José García y Yoheli Mejías, quienes igualmente señalaron que escucharon dos disparos, uno más cerca que el otro las dos primeras, y el último indicó que con poca diferencia de tiempo entre ellos, lo que a su vez confirma lo dicho por los testigos presenciales que se encontraban en compañía de Carlos Nederr, al referir que solo se produjeron dos disparos. Por otra parte, los hechos suceden fuera del Liceo “Luis Barrio Cruz”, lo que también desvirtúa que el funcionario hubiese obrado en cumplimiento de un deber, ya que el hecho se produce fuera de las inmediaciones que se encontraban bajo su cuidado. Así mismo, el ciudadano José Ramón García manifestó que luego de los dos disparos fue que vio a dos sujetos que pasaron corriendo, pero que no les vio la cara, lo que nos indica que el primer disparo no se produjo como señala la defensa, por las personas que supuestamente se encontraban dentro del liceo, y el segundo por el acusado, sino que ambos disparos fueron efectuados por el acusado Gregory Matute, uno cuando se encontraba encima de la cerca del liceo, y el otro a Carlos Nederr, que le ocasiona la muerte.

Para decir que hay homicidio culposo, tendría que haberse producido el hecho por imprudencia, impericia o negligencia de parte del acusado, no se recibieron elementos que nos indicaran que los hechos sucedieran por una de estas circunstancias, puesto que tal y como se ha dicho, el acusado efectúa el disparo de frente a la víctima, se trata de un revólver que según lo indica el experto se encontraba en buen estado de uso y conservación, y que para accionarse debía ser por la acción que efectúe del disparador, no comprobándose con ello ninguna de las circunstancias que configuran el homicidio culposo.

Todos los testigos que declararon, incluso lo señala la madre del acusado y el propio acusado en las conclusiones, que Gregory Matute y Sonia Figueroa, (madre de la víctima), eran compañeros de trabajo, indicaron que Gregory Matute y Carlos Nederr se conocían, que compartieron en muchas oportunidades, y que incluso en varias ocasiones jugaron en la cancha del Liceo “Luis Barrio Cruz”, y que en una oportunidad ayudó al acusado a montar los aros de la cancha, señalaron que entre ellos no hubo discusión alguna, ni previa al hecho, ni durante el hecho. Por otra parte, la ciudadana Yoheli Carolina Mejías manifestó que se encontraba en compañía de Gregory Matute desde aproximadamente las 9:00 de la noche en la casa de la mamá de éste, ingiriendo licor, y que cuando ella llegó ya ellos llevaban rato tomando, puesto que por cuenta de ella se bebieron tres cajas de cervezas, y cuando se acabó la ultima se fueron a la casa de él, y luego de ello es que se produce el hecho, igualmente el ciudadano José Gregorio Álvarez al momento de declarar señaló que a su parecer Gregory Matute estaba borracho, ya que cuando se baja de la pared se tambalea, incluso la Fiscal del Ministerio Público en las conclusiones hizo referencia a que todo se debió a la ingesta de alcohol.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que los jueces pueden establecer que un acusado ha actuado bajo los efectos del alcohol, sin la necesidad de una experticia que lo determine, sino que el dicho de testigos nos pueden llevar a esa conclusión, y que la ebriedad por si sola ni incide en la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del acusado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal. En este caso, fue señalado por testigos que el acusado se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas hasta casi el momento en que ocurre el hecho, señaló uno de ellos, que se tambaleó al dirigirse a ellos, igualmente dejaron expresa constancia que no existía enemistad entre ambos, discusión, ni motivo alguno de parte del ciudadano Gregory Matute de ocasionarle la muerte a Carlos Alfredo Nederr, hijo de una compañera de trabajo del acusado, lo que nos lleva a concluir, que el estado de embriaguez que presentaba el acusado era tal que lo hizo perder la conciencia a tal punto, de efectuarle el disparo a Carlos Nederr sin motivo alguno. No se trata de error en la persona, puesto que los presentes señalaron que aún cuando era de noche y la iluminación artificial era poco, la luna estaba llena y se veía claramente a las personas, amén que advirtieron al acusado que eran ellos, lo que a la vez corrobora que el acusado no se encontraba en su plena conciencia, hasta el punto de no conocer a sus compañeros, con quienes en muchas oportunidades compartieron juntos juegos, por lo tanto, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 64 ordinal 5º del mismo código, por haber actuado con embriaguez, y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el 278 ibídem, por haber efectuado el disparo el acusado con el arma de reglamento, cuya experticia incorporada al debate. Y así se decide:

Penalidad:

Los delitos por los cuales fue encontrado responsable el ciudadano Gregory José Matute Rodríguez, son los de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de fuego, tipificado en el artículo 282 en relación con el 278 eiusdem. Siendo que el primero contempla una de de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio aplicable es de Quince (15) años de presidio, y siendo que este tribunal consideró que al acusado había actuado conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 64 ordinal 5º del referido código, que establece que será reducida de la mitad a un cuarto en su duración, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión, por lo que la pena en este caso será rebajada en la mitad, quedando la misma en Siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Por otra parte, por ser éste el delito de mayor pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, se le sumará la mitad de la pena del otro delito (Uso indebido de arma de fuego), que contempla una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de Cuatro (04) años de prisión, lo que nos da un total de Nueve (09) años y seis (06) meses de prisión. El acusado de autos ha mantenido buena conducta predelictual, ya que carece de antecedentes penales y registros policiales, además de que los testigos dieron fe de ser una persona correcta y trabajadora, por lo que se hace acreedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y se rebajará de la pena Un (01) año de prisión, quedando la misma establecida en Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión. Y así se establece.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena de forma Unánime al acusado Gregory José Matute Rodríguez, antes identificado, a cumplir la pena Ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de fuego, tipificados en los artículos 407, y 282 en relación con el 278 todos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4º y 64 ordinal 5º eiusdem, delitos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Carlos Alfredo Nederr Figueroa, hecho ocurrido el 28-08-2004 en esta ciudad, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintidós días del mes de Abril del año dos mil cinco. (22-04-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Nilsa Mercedes Coronado María Carmen Quintero
Titular I Titular II.


La Secretaria


Maggira Mecia