REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-S-2004-002277
Asunto: JP01-S-2004-002277
Acusado: Darwin Ramón Parra Peña
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente) Luz María Pérez Osorio (Titular I) y José Manuel Farias Leira (Titular II)
Identificación de las Partes
Acusado: Darwin Ramón Parra Peña, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad (02-10-1.984), soltero, trabajador del campo, hijo de María Socorro Peña y Manuel Antonio Parra, residenciado en: Camaguán, casa sin número, cerca de El Charco, y titular de la cédula de identidad Nº 18.883.842.
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por los ciudadanos Héctor Francisco Martínez y Ana Flores Capote, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Tony Robert Vieira, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-
Víctima: José Francisco Fajardo, venezolano, mayor de edad, residenciado en El Sombrero, y titular de la cédula de identidad V-9.107.122, en su condición de madre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Francisco Landaeta.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-10-2004, al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa seguida al ciudadano Darwin Ramón Parra Peña, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal., y una vez constituido el Tribunal Mixto, conforme a las previsiones de Ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-
La Fiscal del Ministerio Público, Ana Flores Capote, manifestó en la apertura del debate que el hecho ocurre el 18-06-2004 entre la 1:30 y las 2:00 p.m., vieron a Darwin Ramón Parra Peña en compañía de otro sujeto de nombre Richard Meléndez, portando un arma de fuego, se presentaron en la bodega “Las 4 esquinas” en la Calle Bicentenario de El Sombrero, donde estaba la víctima José Francisco Landaeta, y lo amenazan con un arma de fuego, lo constriñen y le quitan unos cigarros y se dan a la fuga, la víctima trata de repeler la acción y le efectúan un disparo en la región del cuello, siendo vistos por unas personas que reconocen a Darwin Ramón Parra Peña en un reconocimiento en rueda de individuos, como la persona que se presentó en la bodega y luego dispara, y que una vez evacuadas las pruebas el Ministerio Público pedirá que se sancione a Darwin Parra por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo a mano armada, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 460 ambos del Código Penal.
El Defensor Tony Vieira, expuso que la decisión se tomará conforme a las pruebas que se reciban en el juicio, y que solicita diferencien las pruebas del hecho, de las que tengan que ver con la culpabilidad del acusado, ya que se trata de dos hechos lamentables, uno la muerte de un joven, y la encarcelación de otro joven inocente, ya que existe contradicción en los elementos de la imputación fiscal, ya que para la fecha del hecho, Darwin Ramón Parra Peña no se encontraba en El Sombrero, sino en una finca en Camaguán, y no existen pruebas técnicas que lo vinculen con el hecho, y que hay situaciones que demuestran la inocencia de Darwin Ramón Parra Peña, por lo que en la definitiva solicitará una sentencia absolutoria a favor de Darwin Parra Peña, y la libertad plena del mismo.
Continuando con el orden del debate, le fue concedido el derecho de palabra al acusado Darwin Ramón Parra Peña, quién fue impuesto de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo expuso: “Yo soy inocente de todo lo que me están acusando, me confunden con alguien parecido, y todavía no entiendo como dicen que el 18 de junio de 2004 yo me encontraba en El Sombrero, si yo estaba en Camaguán, en una finca ayudando a mi papá, estaba mi mamá e Yliana mi novia, soy inocente de todo y no tengo nada que ver en el hecho. Luego respondió que el 18-06-2004 se encontraba en Camaguán, en la finca donde trabajaba su papá, desde hacía aproximadamente 20 días, que no recuerda el día en que se fue, que se fue con Iliana en autobús, que llegó a la casa de su mamá en Camaguán donde estuvo como 15 días y luego en la finca, ayudando a su papá, que lo detienen en la casa de su mamá el día que iba a sacar la cédula, que estaba con su papá y su papá se quedó en la cola y él fue hasta la casa a cambiarse la camisa., que vive en Camaguán, que no porta arma de fuego, que nunca ha estado detenido, que no conoce a Richard José Meléndez, que él nunca fue a La Bodega 4 esquinas porque no la conoce, que no sabe porque lo involucran en el hecho, que no tiene apodo, que en el pueblo duró como 15 días y después 20 días en el pueblo, y que no ha manejado armas de fuego” Posteriormente manifestó que él no saltó ningún muro, porque en la casa de su mamá lo que hay es una empaliza de alambre.
Se declaró abierto el lapso de la recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recibió la declaración de los funcionarios Carlos Solórzano, Whitman Mosqueda y Amilcar Bastidas, de los expertos Ángel Gómez, Pedro Ochoa y Eduardo Gutiérrez, de la víctima José Francisco Fajardo y los testigos Yunior José Landaeta, Alfredo Ramón Fajardo, Paula María Ruiz, José Argénis Martínez, Yliana Josefina Brelio y Manuel Antonio Parra, y en la segunda audiencia se prescindió del testimonio de los ciudadanos Dakar Moisés Quintero, Carlos Luis Meléndez Luis Alfredo Montilla, y de los funcionarios Camilo Castillo, Víctor Torrealba, Ramón Celestino Loyo, Franklin Martínez, Juan Cario y Juan Rafael Vásquez, conforme a li dispuesto en el último aparte del artículo 357 del eiusdem, Luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a tenor del encabezamiento del artículo 358 ibidem, posterior a ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal Héctor Martínez señaló que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad, y para ello es necesaria la comparecencia de los testigos, analizó los elementos probatorios recibidos en el debate, y que hay testigos que están convencidos que el autor del delito de Homicidio Calificado es Darwin Ramón Parra Peña, el cual se produjo en la comisión de un robo a mano armada donde sustrajeron unas cajetillas de cigarro, indicó que las pruebas se aprecien conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, hizo referencia a la sentencia 076 del 22-2-02 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que de acuerdo a las pruebas recibidas se dicte sentencia condenatoria. El defensor Tony Vieira dijo que la defensa ha señalado los dos hechos lamentables, uno la muerte de José Francisco Landaeta, y otro la privación de libertad de una persona inocente. Indicó que el Ministerio Público analizó las pruebas técnicas y científicas, y a pesar de que se demuestra el hecho punible, no se demuestra la autoría ni participación del ciudadano Darwin Ramón Parra Peña, ni de persona alguna en el hecho, que el padre, hermano y tío de la víctima señalan a Darwin Parra con un señalamiento basado en una mentira, ya que sus dichos no fueron coherentes para ser considerados como medios de prueba, alegó a favor del acusado que carece de registros policiales, y que no existen suficientes pruebas que determinen que Darwin Ramón Parra Peña haya sido autor o partícipe en el hecho y por ello solicita la absolución conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad plena del acusado. La víctima en su derecho de palabra pidió justicia ya que Darwin Parra había matado a su hijo y al día siguiente estaba vendiendo los cigarrillos en un sector de El Sombrero, y se fue cuando se enteró que su hijo murió. El acusado ratificó su inocencia en los hechos que lo acusa el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
En el debate oral y público, se recibió el testimonio de los funcionarios Carlos Luis Solórzano, Whitman Mosqueda, el primero de ellos estando legalmente juramentado ratificó el contenido de la inspección ocular Nº 881 cursante al folio 6 y el acta policial cursante al folio 24 y expuso: “Es recibida llamada desde el hospital, fuimos hasta allá y nos informamos de lo relacionado con la persona fallecida, entrevistándonos con un familiar, fuimos a la población de El Sombrero, llegamos a una residencia del barrio Bicentenario y nos dieron acceso a un local que hacía como de bodega en la misma casa, localizamos un proyectil en un perco y un plomo en la parte anterior, y con respeto al acta policial verifiqué si un ciudadano presentaba registros policiales y se verificó que no tenía registros policiales. Luego contestó que había un solo orificio en un perco, que recogieron un fragmento de plomo y una sustancia de color pardo rojiza, que no colectaron huellas dactilares, ni apéndices pilosos, que la persona verificada en los archivos no tenía registros policiales en el sistema computarizado ni en los archivos del despacho, y que el fragmento fue encontrado en el perco”. El segundo manifestó: “Realicé la inspección ocular al cadáver que se encontraba en la morgue, fui en compañía de Víctor Torrealba y se observó en el cadáver una herida en la región escapular y otra en la cara anterior del cuello. Luego respondió que eran 3 heridas, pero una de ellas era quirúrgica y dos heridas en forma irregular y circular, que la víctima era de apellido Landaeta, y que la finalidad de la inspección es dejar constancia de las características del cadáver y se presenta heridas o lesiones”.
Los referidos funcionarios fueron los encargados de realizar las investigaciones preliminares del caso, el primero de ellos, verificó la información y realizó la inspección ocular al sitio del suceso, y el segundo de los funcionarios realizó la inspección ocular al cadáver; a través de sus dichos aunado a las actas de investigación que suscriben y que ratificaron en la sala, nos ayuda a comprobar la comisión del delito que nos ocupa, puesto que dejan constancia de la sustancia y plomo incautados en el sitio del suceso, así como la herida por arma de fuego que presentaba la víctima, por tal motivo, el tribunal los estima como medios probatorios del hecho punible que nos ocupa y de la participación en los mismos por parte del acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente fue recibido el testimonio de los siguientes expertos Ángel Ramón Gómez Figueroa, el mismo ratificó el contenido de la experticia cursante al folio 175 realizada a un proyectil de arma de fuego calibre 38, el cual estaba deformado, e indicó que no realizó comparación para saber con que arma fue disparado, ya que solo se determinó que tenía una huella de estría, y que no tenía características suficientes para ser comparada, y no determinó quién accionó el arma. Pedro Ochoa Torrealba ratificó el levantamiento planimétrico cursante al folio 176 de la pieza 1, que fue realizado en el sitio de los hechos, que en la parte frontal del mostrador se localizó un proyectil, que había un impacto en la pared, y uno que atravesó el refrigerador y pegó en la pared, que eran dos disparos, que no pudo determinar la distancia del disparo no quién efectuó los disparos. Eduardo Gutiérrez, ratificó el contenido del informe cursante al folio 178 e indicó que el informe fue elaborado por un resumen de lo que aparece en la historia del paciente, el cual ingresó proveniente de El Sombrero, por una herida de bala, fue intervenido quirúrgicamente y falleció posteriormente, que fue una sola herida que lesionó laringe, columna y traquea, que el es el director del hospital y certifica lo que aparece en la historia médica, pero que no trató al paciente, ni tiene conocimiento del autor del hecho.-
Los expertos antes referidos fueron los encargados de practicar experticia al proyectil colectado en el sitio del suceso, así como el levantamiento planimétrio, y dejaron constancia que no se pudo determinar de que arma se produjo el disparo, por no tener suficientes características para ello, igualmente se pudo constatar donde se localizaron los orificios en el sitio del suceso, y el último de los expertos indicó el motivo del ingreso del ciudadano José Francisco Landaeta al hospital, y que el mismo falleció posteriormente a ser intervenido, a través de sus dichos, se demuestra la comisión del hecho punible que nos ocupa, aunada a las pruebas que suscriben incorporadas por su lectura, por lo que se les acredita valor probatorio, conforma a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Así mismo se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: José Francisco Fajardo, Yunior José Landaeta, Alfredo Ramón Fajardo, Paula María Ruiz y el menor José Argénis Martínez, siendo que el primero de ellos expuso: “Yo soy el papá, me encontraba en mi casa, con otro hijo mío y un hermano, en una construcción, siento unos disparos y salgo y viene Darwin Para Peña disparando en compañía de otro y zumbó dos más, salieron y se fueron corriendo, yo vi mi hijo en el suelo, lo recogí, lo saco y monto al muchacho y lo llevé a El Sombrero, después lo pasan para acá y mi hijo muere el 21, el acusado se encontraba en Corocito vendiendo los cigarros que se llevó, cuando supo que mi hijo murió se fue y la comisión lo halló en Camaguán donde lo detienen y él está reconocido por Dakar, él se asustó y le dijeron que no se asustara que ya a él lo habían atracado y esta vez iban a robar la bodega las 4 esquinas porque ahí se manejaba real, y fue reconocido por todos. Luego contestó que el hecho sucedió el 18-06-2004, un viernes, como a las 2:00 p.m., que él estaba en la parte de arriba, en la construcción con un hijo y un hermano, y su hijo José Francisco Landaeta abajo, que lo hirieron en el cuello, que fueron 3 disparos, que eran dos y no sabe cuál disparó, pero que los dos estaban ahí, que se llevaron un paquete de cigarrillos y al día siguiente lo andaban vendiendo en el Barrio Corocito, que Paula, Yunior y Dakar fueron testigos, que Paula los vio antes del hecho, que él vio a Darwin con sus propios ojos, que sabe que él fue porque los testigos le dijeron que fue él y lo vio de espalda.”. El segundo de los referidos manifestó: “Yo estaba en la construcción arriba de la casa, vi a los dos ciudadanos sentados en la acera, al rato dieron una vuelta, señalan el tanque, yo le dije a mi tío que eran extraños, oí los disparos y ellos estaban en el negocio y mi hermano en el suelo, salió mi papá y ellos echaron los tiros y se fueron y recogimos a mi hermano. Luego contestó que eso ocurrió como a las 2:00 p.m., en el Barrio Bicentenario, en la bodega “Las 4 esquinas”, que resultó herido José Francisco Landaeta, que fueron dos personas, que a él le dispararon y ellos se tiraron en unos sacos y el disparo cayó en el perco, que les efectuaron 3 disparos y al día siguiente estaban vendiendo los cigarros, que él vio que llevaban unos cigarros en las manos, que uno de ellos era cara finita, que la víctima era su hermano, que él salió cuando oyó los disparos, que los vio cuando salieron porque a él le dispararon también, que no vio el arma claramente pero que estaban disparando y que él cree que dispararon los dos”. El tercero de los testigos expuso: “Yo me encontraba arriba del local trabajando, cuando sentí los disparos salgo y el tipo está en el local, salen echando tiros, brincan el mostrador y salen corriendo, ellos le habían dicho a Dakar que iban a robar la bodega “Las 4 esquinas” porque mueve real. A preguntas efectuadas contestó que eso fue un viernes como a las 2:00 de la tarde, que él estaba en arriba cuando oyó los disparos, salió y estaba su sobrino en el suelo, que salieron corriendo y saltaron el mostrador, que iba Darwin Parra Peña y Richita, que él estaba cuando pasaron, que el sabe que fue Darwin Parra y Richita porque Dakar los vio con las armas y le dijeron que iban para las 4 esquinas, que le dispararon a su sobrino, que el vio a Darwin Parra Peña, que le consta porque se lo dijeron, y porque él estaba arriba, que eran dos, que uno era pequeño y el otro un poquito más alto, que sabe que son Darwin Parra y Richita porque son del pueblo, y que él los conocía de antes porque son del pueblo, que cuando declaró primero no lo dijo porque no los conocía y no sabía quienes eran”. La cuarta expuso: “Yo de eso no tengo mucho conocimiento, porque cuando sucedió yo estaba en mi casa, yo estaba viendo la novela y doblando una ropa y mi mamá estaba en el patio y me dijo que había unos disparos y que viera porque el niño estaba afuera, me asomé y vi a dos hombres que pasaron corriendo por la calle”. A preguntas efectuadas contestó que su hijo iba para la bodega a comprar unos cigarros, que cuando ella sale su hijo venía corriendo, que había mucha gente corriendo a ver y dos tipos, que ella no los conocía y que los vio cuando pasaron, que ella fue a un acto de reconocimiento y que reconoció a un señor porque el señor Franco le enseñó una foto, y que los reconoció por la foto, pero que ella no los detalló cuando iban corriendo, porque solo estaba pendiente de su hijo, que ella no ha sido amenazada para rendir otra declaración sino por el gobierno para que compareciera al juicio, que el niño no hizo el mandado”. Y el último a preguntas contestó: “que sabía leer, que estudiaba segundo grado, que él vio cuando ellos entraron pero más nada, que eran dos personas, que oyó los dos disparos y se regresó corriendo, que él no los vio y que iba corriendo asustado para casa de su mamá, que su casa queda derecho a la bodega, que su hermana venía en la bicicleta y se metió casa de una vecina, que no oyó nada, que no vio quién disparó porque se fue corriendo, que él oyó los disparos cuando iba hacia la bodega, pero no los vio porque estaba como a una cuadra y se regresó corriendo, que se devolvió al oír los disparos, que ellos venían como de la esquina y él caminando del otro lado, que el reconoció a una persona porque Franco le mostró una foto, cuando venían en el camión para San Juan, que la foto era cuadrada y aparecía un hombre parado como los niños cuando le toman una foto, que no recuerda la ropa ni el fondo”
Los dichos antes referidos provienen del padre, hermano y tío de la víctima, así como de dos testigos, y los tres primeros señalan que se encontraban en la parte de arriba de la bodega, en una construcción, cuando oyeron los disparos, y cuando llegaron los sujetos salieron corriendo de la bodega, igualmente la ciudadana Paula Ruiz y el menor José Martínez manifestaron que el último se dirigía a la bodega a comprar cuando oyó los disparos y se regresó a su casa, donde lo estaba esperando la ciudadana Paula, quién indicó que se asomó luego de oír los disparos porque su hijo estaba en la calle, a través de sus dichos se logra comprobar que efectivamente el 18-06-2004, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego a robar en la bodega “Las 4 esquinas”, y efectúan un disparo que lo ocasiona la muerte a José Francisco Landaeta, quién se encontraba dentro del local, y por consiguiente, al ayudarnos a la comprobación del delito, se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se recibió el testimonio de los ciudadanos: Yliana Josefina Brelio, la misma manifestó: “Nosotros nos encontrábamos hacía 20 días en la finca, él salió a Camaguán a sacar la cédula con el papá y el papá de el regresó como a la 1:00 diciendo que se lo habían llevado preso y que no sabía por qué, y nosotros tampoco. Luego contestó que para el 18-06-2004 se encontraba donde trabajaba el papá de Darwin de nombre El Brillante, que no recordaba la fecha en que se fue, que antes de eso estaban en El Sombrero, para donde iban mensualmente, que estuvieron en la finca como 20 días, que Darwin trabajaba ahí ayudando a su papá, que en la finca estaban el papá, la mamá y la hermana de Darwin, que no conoce a Richard Meléndez, que Darwin no tiene apodo, que para esa época ellos tenían 5 meses viviendo juntos, que actualmente ella da clases en la Misión Robinsón, que la finca y la casa de la mamá de Darwin en Camaguán no quedan lejos, máximo media hora, que a él lo conoce desde que tenía 13 años, que él no porta armas, que es trabajador del campo, que el día que lo detienen el fue a sacar la cédula con el papá y se enteró cuando el papá de Darwin regresó. Y Manuel Antonio Parra señaló: “Mi hijo estaba conmigo en la finca donde yo trabajo, él tenía conmigo allá como 20 días, yo fui para Camaguán con él a sacar la cédula, regresé para la casa y se lo habían llevado y no se por qué, y me regresé a la finca donde estaban mi mujer y la mujer de él. Luego contestó que Darwin llegó a la finca con la mujer de el, que llegaron los primeros de junio, que el 18 de junio estaba con él en la finca, donde tenía como 20 días, que lo detuvieron el día que estaban sacando la cédula, que él ya había sacado la del y Darwin fue a cambiarse la camisa y lo detienen, que Darwin siempre iba para la finca y lo ayudaba”.
Los ciudadanos antes mencionados se tratan señalan de la esposa y el padre del acusado, señalan que el día en que se produjo la aprehensión del ciudadano Darwin Ramón Parra Peña, éste se encontraba en Camaguán, cuando el acusado y el padre de éste estaban sacando la cédula, ello fue corroborado con la copia certificada que se ordenó agregar en sala, en consecuencia sus dichos sirven para demostrar la presencia del acusado en Camaguán el 22-06-2004 y por tal motivo, se les acredita valor probatorio para demostrar dicha situación.-
Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Inspección Ocular Nº 881, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 de la Pieza 01, donde se dejó constancia de la existencia del sitio del suceso, donde colectaron un plomo de color gris y una sustancia de color pardo rojiza; 2) Inspección Ocular Nº 880, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9 de la Pieza 01, donde se dejó constancia que el cadáver de José Francisco Landaeta presentaba una herida irregular en la cara anterior del cuello y herida irregular en región escapular y una herida quirúrgica; 3) Acta de Defunción cursante al folio 171, suscrita por el registrador civil del Municipio Juan Germán Roscio, perteneciente al ciudadano José Francisco Landaeta, 5) Experticia cursante al folio175, practicada al proyectil colectado en el sitio del suceso, determinándose que es de un arma calibre 38, y que no pudo ser comparado por características insuficientes 6) Levantamiento Planimétrico cursante al folio 176, practicado en el sitio del suceso. 7) Informe médico cursante al folio 178, donde consta el resumen de la historia clínica del ciudadano José Francisco Landaeta. 8) Acta Policial suscrita por el funcionario Carlos Solórzano cursante al folio 24, donde se dejó constancia que el ciudadano Darwin Ramón Parra Peña no tiene registros policiales. 9) Partida de nacimiento del ciudadano Darwin Ramón Parra Peña, cursante al folio 135 y 10) Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano Darwin Ramón Parra Peña cursante al folio 5 de la pieza 2, donde certifica que carece de antecedentes penales.
Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, y ratificadas en el debate por los funcionarios y expertos que las practicaron, así mismo provienes de organismos competentes para certificarlas, como en el caso del as actas de nacimiento, defunción y certificación de antecedentes penales, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio, el cual se produce por un disparo de arma de fuego.-
Pruebas no apreciadas:
Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a: 1) Acta Policial cursante al folio 23 de la Pieza 01, donde se dejó constancia de: aunado al testimonio del funcionario Amilcar Bastidas manifestó que se tuvo conocimiento del hecho ocurrido en El Sombrero donde un ciudadano resultó herido, fuimos en comisión y nos enteramos que uno de los que participó en el hecho fue el ciudadano Darwin Ramón Parra Peña y nos trasladamos a Camaguán, se ubicó la residencia, tocamos la puerta y no salió nadie, voy por la calle y veo saltando a un sujeto por encima de un portón, me identificó, lo someto y se traslada a la delegación y fue puesto a la orden de la fiscalía. Respondió que el hecho ocurrió el 18 de junio y la aprehensión se produjo el 22 de junio en Camaguán, y que la orden la dio el comisario Ramón Loyo, que no tenían orden judicial y que le leyeron sus derechos, y que no le incautaron objetos ni armas de fuego. A dicha acta policial así como el testimonio del funcionario el tribunal no les concede valor probatorio, por ser la misma nula conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión del acusado se produjo tres días después de los hechos, sin que existiera una orden judicial, por lo que la misma es nula de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio establecido en el artículo 190 eiusdem. 2) Experticia de reconocimiento médico legal suscrito por el médico Franklin Martínez, cursante al folio 56. La misma no se aprecia ya que el médico forense que la practicó no compareció al debate a ratificar su contenido, y no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada. 3) Reconocimientos en Rueda de Individuos donde actuaron como testigos reconocedores Dakar Moisés Quintero, Luis Alfredo Montilla, Paula María Ruiz y Argénis Martínez Ruiz, cursantes el folio 136 al 138, ello en virtud que los dos primeros de los mencionados no comparecieron a declarar, a pesar de que el Tribunal agotó la vía de la fuerza pública para su comparecencia, aún cuando el primero compareció el día en que la fiscal no pudo asistir al debate, además de ello, la testigo Paula Ruiz y el menor Argénis Martínez manifestaron que reconocieron al sujeto porque les fue mostrada una foto antes de ir al acto, por tal motivo, el tribunal no les acredita valor probatorio, aún cuando fue practicado conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y 4) Protocolo de autopsia practicado al cadáver de José Francisco Landaeta, en virtud que el Anatomopatólogo que lo practicó no compareció al debate, lo cual es necesario, dados los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal.
A través de los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente el día 18-06-2004 se produjo un robo en la bodega “Las 4 esquinas”, donde resultó herido el ciudadano José Francisco Landaeta, quién posteriormente fallece a consecuencia del disparo recibido, comprobándose con ello el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
Fundamentos de hecho y de derecho
En el presente caso quedó perfectamente demostrado que el día 18 de junio del 2004, en la Bodega “Las 4 esquinas”, se encontraba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Francisco Landaeta, cuando se presentaron dos sujetos portando arma de fuego con la finalidad de cometer un robo, y en la comisión de dicho delito efectúan un disparo que impactó en la humanidad del referido ciudadano ocasionándole la muerte.-
El ciudadano José Francisco Fajardo, su hijo Yunior Landaeta y su hermano Alfredo Fajardo, padre, hermano y tío de la víctima., respectivamente, señalan en sus declaraciones a Darwin Ramón Parra Peña como la persona que le ocasionó la muerte a José Francisco Landaeta, sin embargo, todos coinciden en señalar que ellos se encontraban en la parte de arriba del local donde funciona la bodega, trabajando en una construcción, y que cuando oyen los disparos es cuando bajan a ver lo sucedido y los dos sujetos saltan el mostrador y huyen del lugar disparando. De los tres, el ciudadano Yunior Landaeta fue el que primero llegó y señaló que vio a dos sujetos desde la parte de arriba, que le parecieron extraños, y que ellos fueron los que entraron a la bodega, sin embargo, en su debida oportunidad el Ministerio Público no realizó acto de reconocimiento en rueda de individuos donde dicho ciudadano actuara como testigo reconocedor. Por otra parte, los ciudadanos José Francisco Fajardo y Alfredo Ramón Fajardo, manifestaron que ellos vieron a Darwin Parra Peña cuando salía del lugar, sin embargo el primero señala que sabe que era Darwin Parra Peña porque Dakar los vio, y que los testigos le dijeron que fue él, pero que él los vio de espaldas, y el segundo señala que Dakar les dijo que ellos pasaron y le dijeron que iban a robar la bodega “Las 4 esquinas” porque manejaba real, y que Dakar los vio con las armas y le dijeron que iban a robar, es decir que el conocimiento que ellos tienen de Darwin Parra Peña como el autor del hecho, es porque Dakar se los manifestó, ya que supuestamente él los vio armados y ellos le dijeron que iban a robar la bodega “Las 4 esquinas”, sin embargo, dichos ciudadanos no vieron a Darwin Parra Peña ni a persona alguna disparando contra José Francisco Landaeta, el único que pudiera haber identificado al autor es Yunior Landaeta porque los vio desde arriba y le parecieron extraños, pero no se realizó acto de reconocimiento en rueda de individuos en su debida oportunidad procesal. Por otra parte, la ciudadana Paula María Ruiz y su menor hijo José Argénis Martínez manifestaron que reconocieron a Darwin Parra en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, porque el padre de la víctima les enseñó una foto cuando venían en el autobús para San Juan. Se trata de una mujer que no sabe leer ni escribir, a la que le dijeron que no se metería en problemas porque eso quedaría en el expediente, y su menor hijo, de 7 años, dijo con la inocencia de un niño de su edad que le enseñaron una foto cuadrada donde salía un hombre como salen los niños cuando le toman una foto, lo que nos hace dudar que efectivamente haya sido Darwin Ramón Parra Peña el autor del hecho, además de ello, los familiares de la víctima refieren el conocimiento del acusado en el hecho por lo que les informó Dakar Moisés Quintero, quién lamentablemente no rindió declaración en el debate, aún cuando fue conminado por la fuerza pública, y acudió por este medio, el día que no se pudo realizar la continuación del debate por inasistencia del Ministerio Público, por lo tanto, al no existir elementos de certeza que nos lleven a demostrar la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, la sentencia en esta caso ha de ser Absolutoria. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve por mayoría al ciudadano Darwin Ramón Parra Peña, antes identificado en el presente fallo, de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 460 ambos del Código Penal., vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Francisco Landaeta, hecho ocurrido el 18-06-2003 en la población de El Sombrero, ello conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil cinco. (26-04-2005) Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Las Escabinos
Luz María Pérez Osorio José Manuel Farias Leira
Titular I Titular II (disidente)
La Secretaria
Maggira Mecia
VOTO SALVADO:
Quién suscribe, José Manuel Farias, miembro del Tribunal de Juicio Mixto Nº 01 disiente de la mayoría en el presente caso, en virtud que en el debate rindieron declaración los ciudadanos José Francisco Fajardo, Yunior José Landaeta y Alfredo Ramón Fajardo, quienes señalan al acusado Darwin Ramón Parra Peña como el autor del delito, y manifestaron que tienen conocimiento de ellos porque los vecinos del lugar le indicaron que Darwin Ramón Parra fue la persona que disparó a José Francisco Landaeta cuando cometía un robo en la bodega “Las 4 esquinas”, lo que a mi criterio me lleva a concluir que Darwin Ramón Parra Peña fue el autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, ya que se demostró su presencia en el lugar de los hechos, motivo por el cual quién disiente salva el voto en la presente decisión
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Las Escabinos
Luz María Pérez Osorio José Manuel Farias Leira
Titular I Titular II (disidente)
La Secretaria
Maggira Mecia
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