REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 29 de Abril de 2005
194º y 146º

Asunto Principal: JJ01-P-2000-000100
Asunto: JJ01-X-2004-000036
Acusado: José Gregorio Rangel Carrasquel
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente) Francisco José Torrealba Pulido (Titular 1) Francisco Antonio Tovar (Titular II).

Identificación de las Partes

Acusado: José Gregorio Rangel Carrasquel, quién es venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 29 años (04-04-1976), soltero, obrero, hijo de Petra Omaira Carrasquel y Santiago Bandres, residenciado en: Tricentenario I, Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad V-13.857.388.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave Sojo, Fiscal 8º del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana Flor Ángel Barrios, Defensora Pública Penal Nº 01 (e) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Rangel Carrasquel, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 01-12-2004, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones se procedió a la constitución del Tribunal Mixto y una vez constituido se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-

Una vez dada la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, José Rafael Malave, indicó que los hechos ocurrieron el 23 de Enero del 2000, aproximadamente a las 8:30 p.m. El ciudadano Pietro Erick Robles conducía un camión en compañía de un ayudante, repartiendo pan a domicilio en el sector Tricentenario I de Altagracia de Orituco, y fue advertido que unos sujetos lo seguían para atracarlo, fue a la policía y participó lo conocido, la policía designó una comisión y los montó en el camión, y cuando se presentaron los dos sujetos armados intervino la policía, aprehendieron a uno y huyó el ciudadano José Gregorio Rangel Carrasquel, luego de enfrentarse a la policía, señaló que en el debate demostrará lo manifestado, por lo que solicitó la recepción de las pruebas y en la definitiva se condene al acusado por el delito de Robo agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.

En la misma oportunidad, la defensora Flor Barrios señaló que el Ministerio Público acusa a su defendido por el delito de Robo agravado frustrado, sin embargo revisadas las actas no existen elementos que comprometan la participación de José Gregorio Rangel en los hechos imputados, y una vez evacuadas las pruebas solicitará que se dicte sentencia absolutoria, por la carencia de elementos que lo incriminen con los hechos.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado José Gregorio Rangel Carrasquel, quién se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No deseo declarar”.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió el testimonio de los ciudadanos Franklin Fernando Navas y Andrés Ceballos, y en la segunda audiencia se prescindió del testimonio de los funcionarios y testigos que no comparecieron, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que solo comparecieron dos testigos al debate, y que de sus dichos no se desprenden elementos para demostrar el delito ni la participación del acusado, por lo que conforme a las facultades contenidas en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba la absolución del acusado José Gregorio Rangel Carrasquel, por no demostrar su participación en los hechos por los cuales fue acusado en su oportunidad. La defensora del acusado se adhirió a la solicitud de absolución hecha por el Fiscal del Ministerio Público a favor de su defendido, ya que no se pudo demostrar el hecho imputado y mucho menos la participación de su defendido en los hechos. El acusado manifestó que no deseaba agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Franklin Fernando Navas García, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad 16.236.871, quién expuso: “Yo no conozco de eso, me dieron la citación y por eso es que estoy aquí, por la sanción que dice de la ley, y estoy aquí para cumplir. Luego respondió que el 23 de enero del 2000 vivía en Altagracia de Orituco, y que para esa noche él fue a la policía porque un policía lo agredió y el era menor para esa época, y fue a la policía, que eso fue en el Tricentenario I, que se lo llevaron en una redada, que el señor estaba detenido pero no sabe porque estaba preso”. Andrés Ceballos, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad 4.309.141 manifestó: “Cuando yo llegué oí el comentario, después de los hechos llegó la policía y agarró unos muchachos sanos y yo por lo de la política me metí a defenderlos y soltaron a los muchachos y me pidieron mi nombre y mi cédula y por eso estoy aquí de testigo. Posteriormente respondió que cuando llegó oyó diciendo que hubo un atraco y la policía estaba alborotada, que supuestamente habían robado un camión que vendía panque y pan, que él no vio el robo, que él no había llegado cuando pasó el robo”

Los referidos ciudadanos manifestaron no tener conocimiento de los hechos relacionados con el robo cometido en perjuicio de los ciudadanos Pietro Erick Robles y Meregildo Antonio Escalona Peraza, ya que aún cuando el segundo de los mencionados indicó que cuando llegó oyó el comentario que hubo a un robo a un camión que vendía panqué, reconoció que no presenció los hechos, y al no haber otro elemento que corrobore lo expuesto por el, y siendo que el primero de los referidos ni siquiera tuvo conocimiento de que el hecho ocurriera, sus testimonios no se aprecian para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación del acusado, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1) Inspección Ocular sin número, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Altagracia de Orituco en el sitio del suceso, donde no se colectaron evidencias y se dejó constancia que se encontraba estacionado en la Calle un Vehículo Chevrolet color blanco y 2) Acta Policial cursante al folio 06 suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio José Tadeo Monagas donde se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano Matute Harrinson Concepción en la presunta comisión de un Robo agravado.

A las anteriores pruebas documentales referidas a la inspección ocular practicada en el sitio, así como el acta policial relacionada con la aprehensión del ciudadano Harrinson Matute, el día en que ocurrió el hecho, el tribunal no les acredita valor probatorio, ya que los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate oral y público a ratificar los informes suscritos por ellos, amén de que la inspección ocular no arrojó evidencias de interés criminal, todo ello en razón a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, ya que es necesaria la comparecencia de los expertos y funcionarios que practican los peritajes y las actas relacionadas con la investigación para poder concederles valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, y es por ello que el Tribunal no les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, y mucho menos la responsabilidad penal del acusado

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en las conclusiones, en el presente caso, no pudo demostrarse el hecho objeto del juicio, dada la incomparecencia de la víctima, testigos y funcionarios ofrecidos para el debate oral y público, y mucho menos se pudo demostrar la participación del acusado, ya que los ciudadanos Andrés Ceballos y Franklin Navas, que fueron los únicos testigos que comparecieron a declarar en el juicio, no presenciaron los hechos, uno de ellos manifestó que cuando llegó oyó el comentario del robo de un camión que vendía panque, y que la policía estaba alborotada, pero que no vio cuando ocurrió el hecho, y el otro manifestó que fue a la policía y estaba un detenido pero desconocía el motivo por el cual estaba allí, además de ello, de las pruebas documentales tampoco se pueden extraer elementos que comprueben la participación del acusado en los hechos, debido a que no pueden apreciarse por la incomparecencia de los funcionarios, quienes no asistieron debido a que, por el tiempo transcurrido dejaron de prestar sus servicios en la Policía, y uno de ellos se encontraba operado, aunado al hecho que la inspección ocular no arrojó elementos de interés criminal, en consecuencia, al no haberse demostrado el hecho punible objeto de la acusación fiscal, ni la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado José Gregorio Rangel Carrasquel en la comisión del delito de Robo Agravado, se debe dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado José Gregorio Rangel Carrasquel, antes identificado, de la comisión del delitos de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 460 en relación con el segundo aparte ambos del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio de los ciudadanos Pietro Erick Robles y Meregildo Antonio Escalona Peraza, hecho ocurrido el 23-01-2000 en Altagracia de Orituco, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano con respecto a la presente causa.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil cinco. (29-04-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Francisco José Torrealba Pulido Francisco Antonio Tovar
(Titular I) (Titular II).



La Secretaria


Maggira Mecia