REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 05 de Abril de 2005
194º y 146º


Asunto Principal: JP01-S-2004-000034
Asunto: JP01-S-2004-000034
Acusado: José Gregorio Ramos
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo.


Identificación de las Partes

Acusado: José Gregorio Ramos, quién es venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 09-08-1963, de 41 años, casado, TSU Construcción Civil, hijo de Matilde Ramos, residenciado en: Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Salias, Quinta Las Piedras de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad V-07.294.993.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Ana Flores Capote, Fiscal 1º (e) del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana Danixa España Montaño, Defensora Pública Penal Nº 06 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Víctima: Omar Enrique Urdaneta González, venezolano, natural de Caracas, de 41 años (29-08-61), casado, comerciante, residenciado en: Sector Colinas de Lucianero, parcela A-2, de esta ciudad y cédula de identidad V-7.285.117.

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Ramos, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 30-08-2004, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-

Una vez dada la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público, Ana Flores Capote, indicó que los hechos ocurren el 28 de Mayo del 2003, en horas de la noche, cuando el acusado José Gregorio Ramos le ocasionó una herida al ciudadano Omar Enrique Urdaneta, la cual ameritó un tiempo de curación de 40 días, considerando que con los elementos de convicción estaba demostrado la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal., y la participación del acusado, solicitando la apertura del debate para demostrar lo expuesto.

En la misma oportunidad, la defensora Danixa España manifestó que los hechos imputados por el Ministerio Público no concuerdan con la realidad, ya que carece de fundamentos suficientes para demostrar la participación de su defendido en los hechos imputados, alegó a su favor que carece de registros policiales y por ende de antecedentes penales, y que después del desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado José Gregorio Ramos, quién se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo expuso su deseo de no rendir declaración.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ninguno de los órganos de prueba ofrecidos para el debate oral y público, a pesar de que la víctima y los testigos fueron debidamente citados para la celebración y continuación del juicio, y junto con los demás testigos fueron citados a través de la fuerza pública, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, por lo que al no lograrse su comparecencia se prescindió de sus dichos, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que en virtud de la incomparecencia de la víctima y demás testigos, solo contamos con las pruebas documentales, las cuales por sí solas son insuficientes para demostrar la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, imputado por el Ministerio Público, y por ende la culpabilidad del acusado, por lo que solicita al Tribunal tome la decisión que considere más conveniente en el presente caso. La defensora del acusado solicitó al tribunal dicte sentencia Absolutoria para su defendido, dado que el Ministerio Público no pudo sostener la acusación que presentó en contra del mismo, y que por consiguiente se decrete su libertad plena. El acusado manifestó que no deseaba agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, no se recibió ningún testimonio de los ofrecidos por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, ya que ni siquiera la víctima acudió al llamado que le hiciera el Tribunal en diversas oportunidades para la celebración del juicio oral y público, solamente fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1) Inspección ocular Nº 729, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, donde se dejó constancia de no haber localizado ningún elemento de interés criminalístico y 2) Resultados de los reconocimientos médicos legales practicados por el médico forense Publio León Caridad, cursantes a los folios 8, 11, 12 y 42 de la pieza 1, practicados el primero y el último a Omar Urdaneta, y los otros a Tania Prado de Urdaneta y Eduardo Urdaneta, donde concluye: “Tiempo de curación 40 días, salvo complicaciones posteriores, privado de sus ocupaciones habituales por igual tiempo, amerita nuevo examen”. “Estado general: buenas condiciones generales, amerita tratamiento médico. Tiempo de curación 8 días. Carácter: Leve”, “Estado general: buenas condiciones generales, amerita tratamiento médico. Tiempo de curación 7 días. Carácter: Leve”, “Estado general: Buenas condiciones generales, se mantiene el tiempo de curación y el carácter de las lesiones determinadas ene l primer informe médico legal”.

A las anteriores pruebas documentales referidas a la inspección ocular practicada en el sitio, así como las experticias de reconocimiento médico legal del acusado, el tribunal no les acredita valor probatorio, ya que el expertos y los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate oral y público a ratificar sus informes suscritos por ellos, amén de que la inspección ocular no arrojó evidencias de interés criminal, ello en virtud a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, y en atención a las reiteradas jurisprudencias que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado, señalando que es necesaria la comparecencia de los expertos y funcionarios que practican los peritajes y las actas relacionadas con la investigación para poder concederles valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, y es por ello que el Tribunal no les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, y mucho menos la responsabilidad penal del acusado

Fundamentos de hecho y de derecho

Durante el juicio oral y público, el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho que nos ocupa, en virtud de la incomparecencia de la víctima, testigos, funcionarios y expertos ofrecidos para el debate, ya que solo contamos con las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales no fueron valoradas para demostrar los hechos, tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, por la incomparecencia de quienes las practicaron, en tal sentido, al no lograrse la demostración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, mucho menos puede hablarse que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado José Gregorio Ramos en la comisión del mismo, en consecuencia, a criterio de quién decide, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusados José Gregorio Ramos, ampliamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Urdaneta González, hecho ocurrido el 28-05-2003 en esta ciudad, y en consecuencia Decreta el cese de la medida cautelar que le fue acordada al referido acusado y su libertad plena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil cinco. (05-04-2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo

La Secretaria


Maggira Mecia