REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Abril de 2005
194º y 146º
Asunto Principal: JP01-S-2004-003661
Asunto: JP01-S-2004-003661
Acusado: Evaristo Alejandro Frontado Tomás
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente) Cristóbal Miguel Vega (Titular I) y Glendys Yelin Veliz González (Titular II)
Identificación de las Partes
Acusado: Evaristo Alejandro Frontado Tomás, quién es venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, el 26-02-1986, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Horacio Evaristo Frontado y Carmen Auristela Tomás, residenciado en: Barrio Brisas del Valle, Calle Principal Pinto Salinas, casa 19 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad V-16.804.788.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal 3º del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por la ciudadana Judith Caridad Ainagas, Defensora Pública Penal Nº 04 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Evaristo Alejandro Frontado, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 17-01-2005, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones se procedió a la constitución del Tribunal Mixto y luego de su constitución se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias diferentes.-
En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas, indicó que la causa se inició por llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por una persona que se identificó como Zulia del Valle Macarena, indicando que en la casa del ciudadano Horacio Evaristo Frontado se llevaba a cabo un tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como que se canjeaban objetos robados por droga, se solicitó la respectiva orden de allanamiento y en presencia de dos testigos se realizó la inspección de morada, y fue encontrada en una de las habitaciones del inmueble, dentro de un tobo plástico de ropa sucia, unos envoltorios que una vez analizados resultaron ser clorhidrato de cocaína, en un total de 5,7 gramos, en consecuencia la acusación era por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que una vez que culmine el debate se dicte sentencia condenatoria por el delito imputado por el Ministerio Público.-
En la misma oportunidad, la defensora Judith Ainagas manifestó que en el Código Orgánico Procesal Penal existen unas normas que deben cumplirse, y en el caso que nos ocupa existe una franca violación a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado el allanamiento sin la presencia de un defensor o una persona de confianza del imputado, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto, el cual además se inició por una llamada telefónica de una persona que no existe, indicó que se trata de un procedimiento viciado que traería como consecuencia una sentencia llena de vicios. Solicitó al Tribunal que al momento de decidir se pronuncia con respecto a la solicitud de nulidad, y en caso de que sea negada, pedía el cambio de calificación jurídica de Tráfico de Estupefacientes a Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no se incautaron otros elementos que indiquen el tráfico, y que en la definitiva se absuelva a su defendido y se decrete su inmediata libertad.
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Evaristo Alejandro Frontado, quién fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo expuso su deseo de no rendir declaración.-
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se recibió el testimonio del ciudadano Tito Ramón Hernández, y al no lograrse la comparecencia del resto de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos para el debate en la segunda audiencia, se prescindió de sus dichos, conforme a la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que con el dicho del testigo que compareció, y las pruebas documentales, quedó evidenciado que se localizó en el allanamiento, en un altar, un polvo de color blanco, que llevado al laboratorio no era droga, y en la habitación del acusado se encontró una sustancia que si se trataba de droga, y ese es el motivo de la acusación, ya que tanto el altar como el dormitorio se encuentran bajo el dominio del acusado, además del resultado positivo en la orina del acusado, indicó que se demostró la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la culpabilidad del acusado, por lo tanto pidió al tribunal que al momento de deliberar concluyan con una sentencia condenatoria para el acusado Evaristo Frontado por el delito imputado por el Ministerio Público. La defensora del acusado solicitó al tribunal que al momento de decidir no valore las pruebas documentales incorporadas en el debate, por incomparecencia de los funcionarios policiales, indicó que la cédula de identidad aportada por la persona que efectúa la llamada no se corresponde con el nombre, por lo tanto ratifica la solicitud de nulidad del acto de allanamiento por ser violatorio a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que se declare sin lugar la nulidad, solicita la absolutoria para su defendido por falta de pruebas, ya que solo se recibió un solo testimonio en el debate, el cual es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, alegando a su favor sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar certeza contra el acusado, y la sentencia dictada por el mismo Tribunal en el caso de Tejera París, que estableció la presencia del defensor en los casos en que se produzca una visita domiciliaria para salvaguardar los derechos del imputado. El acusado manifestó que no deseaba agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el dicho del ciudadano Tito Ramón Hernández Requena, quién expuso: “Ellos llegaron, yo estaba comprando unos números y llegó la comisión de la PTJ y me pidieron la cédula y que me montara, y me dijeron que era para un allanamiento, llegamos, comenzaron a hacer la broma, nosotros comenzamos a ver, y lo que hallaron fue en un altar donde había una bolsa roja y un pote blanco, como de refresco que tenía un polvo blanco. Luego contestó: que no conocía a los funcionarios ni a los que viven en la casa que allanaron, que él estaba comprando un número en una agencia de loterías cuando llegó la policía y le dijeron que se montara, luego le dijeron que era para un allanamiento, que no tiene interés en el caso, que lo que encontraron estaba en un altar donde había unos santos, que él no sabe que buscaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que lo que encontraron era talco, porque cuando lo apretaron salió polvo hacia arriba y él les dijo que eso era talco, que fue con él otro testigo, pero que él entró solo con un policía donde consiguieron el talco, que él no vio lo otro que consiguieron, que la bolsa era roja y lo que tenía adentro pesaba como un kilo aproximadamente”
El anterior testimonio es valorado por este Tribunal, ya que el mismo estuvo presente en la visita domiciliaria realizada en la residencia del acusado, en compañía de otro testigo y de los funcionarios policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, su dicho sirve para demostrar que efectivamente se efectuó un allanamiento en la residencia del ciudadano Evaristo Frontado, donde colectaron una sustancia que posteriormente fue llevada para su análisis en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se aprecia para demostrar los hechos objeto del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de Prueba Anticipada cursante al folio 25 al 27, de fecha 24-08-2004, practicada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia que las muestras analizadas resultaron ser 2,892 gramos de alcaloides negativo, 4,2 y 1,5 gramos de alcaloides positivo y 2) Experticias Químicas y Toxicológicas cursantes a los folios 52 y 53, donde se concluye: “2 kilos 890 gramos, Resultado: No es sustancia estupefaciente ni psicotrópica; 4,2 gramos, 1,5 gramos, Resultando ser Cocaína Clorhidrato” y en la segunda experticia se concluyó que en la muestra de orina del ciudadano Evaristo Frontado se determinó la presencia de metabolitos de cocaína y en el raspado de dedos de dicho ciudadano el resultado fue negativo.
Las anteriores pruebas documentales fueron realizadas por la experta altamente calificada, bajo las reglas de la prueba anticipada, en presencia del defensor, del fiscal y del propio acusado, cumpliendo así con la normativa legal estipulada para ello, a través de dicha experticia se puede determinar, que efectivamente existe la cantidad de 5,7 gramos de clorhidrato de cocaína, la cual fue hallada en la residencia del acusado Evaristo Alejandro Frontado Tomás, en la visita domiciliaria allí efectuada, por lo tanto, se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al servir para demostrar la comisión del hecho punible.
Pruebas No Apreciadas:
Conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el tribunal no acordó darle valor probatorio a las siguientes pruebas documentales 1) Acta de Investigaciones Penales cursante al folio 01, de fecha 10-08-2004, donde se dejó constancia de: 2) Acta de Investigaciones Penales cursante al folio 07, de fecha 23-08-2004, donde se dejó constancia de: 3) Acta de Registro de Morada, de fecha 23-08-2004 (Folio 8), 4) Inspección Técnica Nº 1222 de fecha 23-08-2004 inserta al folio 09, 5) Memorando de fecha 23-08-2004 que riela al folio 17, ello en razón que los funcionarios policiales que suscriben dichas actas no comparecieron al debate oral y público a rendir testimonio, requisito indispensable para poder apreciarlos como elementos probatorios, en virtud del principio de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal.
Fundamentos de hecho y de derecho
En el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, al debate solo compareció a rendir declaración el ciudadano Tito Ramón Hernández, quién presenció la visita domiciliaria efectuada en la residencia del ciudadano Evaristo Frontado y manifestó que lo que encontraron estaba en un altar donde había unos santos, que él no sabía que buscaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que lo que encontraron para él era talco, porque cuando lo apretaron salió polvo hacia arriba y él le dijo a los funcionarios que eso era talco, que lo acompañó otro testigo, pero que él entró solo con un policía donde consiguieron el talco, y que él no vio lo otro que consiguieron, lo cual nos indica que dicho ciudadano no se encontraba presente al momento en que fue encontrada la otra sustancia que analizada resultó ser clorhidrato de cocaína, sino que solo presenció la incautación de la sustancia que una vez analizada resultó negativo a alcaloides, es decir, que no era sustancia estupefaciente ni psicotrópica. Por otra parte, existe la prueba anticipada practicada a las sustancias incautadas, la cual dio como resultado un total de 5,7 gramos de clorhidrato de cocaína, la misma fue realizada bajo las reglas de la prueba anticipada y por ello fue apreciada por este tribunal. Con ello llegamos a la conclusión que efectivamente existe una sustancia estupefaciente y psicotrópica, como lo es 5.2 gramos de clorhidrato de cocaína, pero no tenemos la certeza que dicha sustancia le perteneciera al ciudadano Alejandro Evaristo Frontado, ni que la misma estuviera destinada al tráfico, ello en virtud de que el testigo que presenció la incautación de dicha sustancia no compareció a rendir su testimonio, como tampoco comparecieron los funcionarios policiales, y además de ello, el testigo que compareció a declarar señaló que él no presenció el momento en que encontraron dicha sustancia, y que el solo estuvo presente cuando encontraron la otra sustancia que no era estupefaciente ni psicotrópica, considerando este Tribunal, de forma unánime, que no existe pluralidad de elementos que nos den la certeza de que el ciudadano Evaristo Alejandro Frontado sea autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además de ello, la persona que efectúa la llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalando la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no pudo ser localizada, ya que la dirección aportada al momento de suministrar la información a los organismos policiales, no existe, y la ciudadana Zulia del Valle Macarena tampoco es conocida en el sector, en consecuencia, al no existir pruebas suficientes que vinculen al acusado Evaristo Alejandro Frontado con la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, y al no existir la persona que efectúa la denuncia que da inicio al procedimiento, lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Con respecto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa del acta de visita domiciliaria, por no cumplir con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal, dicha solicitud debe declararse Sin Lugar, ya que aún cuando no fue apreciada por el Tribunal como medio probatorio, por la incomparecencia de los funcionarios que la suscribe, tal y como consta en dicha acta, la visita domiciliaria fue realizada a través de una orden debidamente expedida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, competente para ello, y en presencia de dos testigos hábiles, siendo que uno de ellos rindió declaración en el debate e indicó que los funcionarios ya venían acompañados de otro testigo al momento en que le solicitaron a él la colaboración, considerando que la presencia de un defensor para el ciudadano Evaristo Alejandro Frontado, no era necesaria, ya que para el momento de solicitar la correspondiente orden de allanamiento al Tribunal de Control, el referido ciudadano aún no era imputado, su imputación fue consecuencia al acta de visita domiciliaria.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado Evaristo Alejandro Frontado Tomás, ampliamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco. (07-04-2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos
Cristóbal Miguel Vega Glendys Yelin Veliz González
(Titular I) (Titular II).
La Secretaria
Maggira Mecia
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