REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de Abril de 2005
194º y 146º
Asunto Principal: JJ01-P-2002-000013
Asunto: JJ01-P-2002-000013
Acusados: José Giovanny Lara Vidal y Alexis Alexander Ortuño Landaeta
Jueces: Eva L. Arévalo de Lobo (Presidente) Yalena Coromoto Bermúdez (Titular I) José Gregorio Narea Castro(Titular II).
Identificación de las Partes
Acusados: José Giovanny Lara Vidal, quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 02-10-1975, de 29 años, soltero, obrero, hijo de Jesús Alejandro Lara y Agustina Vidal, residenciado en: Final de la Calle Sucre, Barrio San Carlos, casa 10, Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad V-12.118.377 y Alexis Alejandro Ortuño Landaeta, venezolano, nacido en Altagracia de Orituco el 25-09-1973, de 31 años, soltero, agricultor, residenciado en la Calle Chapaiguana, casa número 2, Altagracia de Orituco, hijo de Sebastián Ortuño y María Landaeta, y titular de la cédula de identidad V-13.622.464.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave Sojo, Fiscal 8º del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-
Defensa: La defensa de los acusados es ejercida por los ciudadanos Tony Robert Vieira Ferreira, Defensor Público Penal Nº 02 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad y Carlos Ron, abogado en ejercicio, respectivamente.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos José Giovanny Lara Vidal y Alexis Alejandro Ortuño Landaeta, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 26-05-2004, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, por el delito de Robo Agravado y el Sobreseimiento de la causa por el delito de Resistencia a la autoridad, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-
En la apertura del debate, el Representante del Ministerio Público, José Malave, manifestó que los hechos ocurren el 07-07-2002, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la Calle Bolívar de Altagracia de Orituco, cuando los acusados José Giovanny Lara Vidal y Alexis Ortuño Landaeta, portando arma de fuego y mediante amenazas, despojaron a Alí Belisario de una cadena de oro, un anillo, un celular y dinero en efectivo, a Cesar Meneses de 7.500 Bs., y dos juegos de llaves, y a uno de los empleados llamado Andy Requena de 35000 Bs., salen del lugar, y huyen en un vehículo, indicó que la fiscalía tiene fundados indicios de que ellos son partícipes en el hecho, y que califica los hechos como Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., y que toda vez que transcurra el debate oral y acudan los medios de prueba, los jueces decidirán y encontraran a los acusados culpables del delito imputado.
En la misma oportunidad, el defensor Tony Vieira indicó que hay situaciones que descartan la imputación del Ministerio Público contra José Lara Vidal, ya que el hecho ocurrió el 07-07-2002 a las 11:00 a.m., aproximadamente y la aprehensión de José Giovanny Lara Vidal se produjo a las 12:30 p.m., del mismo día, a pocos metros de su residencia, cuando había salido a comprar unas verduras, y cuando sale es abordado por funcionarios policiales que lo someten y detienen sin razón, y sin objetos relacionados con los hechos de la investigación, y las características fisonómicas de las personas que cometen el delito no coinciden con las de José Lara Vidal, y el propio acusado solicitó un reconocimiento en rueda de individuos que nunca se realizó por incomparecencia de las víctimas, por lo tanto, no existen pruebas suficientes ni idóneas que permitan vincularlo con el hecho imputado, por lo que solicita en la definitiva la absolución de su defendido. Por su parte, el defensor Carlos Ron manifestó que Alexis Ortuño tuvo tanta fe en la justicia, que demoró 6 semanas en ponerse a derecho, una vez que se enteró que lo buscaban, ya que él no participó en los hechos, puesto que para esa época se encontraba trabajando en El Tigre, y cuando llegó a Altagracia de Orituco le dijeron que lo estaban buscando, pero que no hay elementos que lo vinculen con el delito, a él lo buscaron para que pagara ese delito sin haberlo cometido, y que los policías fueron los que dieron los nombres de los acusados a las víctimas quienes no los conocen, por ello en la definitiva demostrará su inocencia.
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra a los acusados José Giovanny Lara Vidal y Alexis Alexander Ortuño Landaeta, quienes se identificaron y fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impusieron del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primero de ellos expuso: “El 07-07-2002 fui apresado por unos agentes que estaban de civil en una moto y unos policías municipales cuando me dirigía a una bodega, fui detenido y me pusieron la camisa para atrás tapándome la cara, me incomunicaron con mis familiares, me detuvieron un domingo y me trajeron al tribunal donde me enteré de lo que me acusaba el fiscal, declaré y fui privado de mi libertad por 15 meses porque esas personas nunca llegaron a reconocerme, y después que me soltaron una vez me fui a presentar y me detuvieron otra vez y me declararon inocente porque he sido víctima de un acoso policial, yo soy inocente y no tengo nada que ver en el caso. Luego respondió que antes de su detención se encontraba en su casa toda la mañana, y salió a comprar unas verduras para un hervido que estaba haciendo su mamá, que los funcionarios que lo aprehendieron son los que lo acosan, que lo aprehende el agente Ledezma que estaba de civil, que no le incautaron objetos, armas ni dinero cuando lo detuvieron, que había gente cerca cuando lo detienen y que él no cometió el robo”. El segundo de ellos expuso: “Cuando pasó eso yo estaba en El Tigre, duré tres meses allá y cuando me vine me encontré que el gobierno me quería matar, me fui a casa de una hermana en Clarines, y yo tuve un problema con un hermano de Richard y él me dijo que se las iba a pagar, y me metió en eso, me puse a derecho porque yo tengo hijos y señora, me entregué y aquí estoy presentándome casa 15 días, no he podido trabajar porque tengo que presentarme, tengo que sembrar para sobrevivir”.-
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ninguno de los órganos de prueba ofrecidos para el debate oral y público, a pesar de que la víctima y los testigos fueron debidamente citados para la celebración y continuación del juicio, y junto con los demás testigos fueron citados a través de la fuerza pública, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, por lo que al no lograrse su comparecencia se prescindió de sus dichos, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó que en la apertura señaló que con las pruebas iba a demostrar los hechos y la responsabilidad de los acusados, pero los testigos que ofreció la fiscalía no comparecieron; por lo que no logró demostrar la comisión del delito y mucho menos la responsabilidad de los acusados, que a lo mejor todo se debió al tiempo transcurrido, ya qua son casi tres años desde que se inició el hecho, que tuvo retardo en el Tribunal de Control a los fines de efectuar un reconocimiento en rueda de individuos que nunca se pudo realizar, y al no poder demostrar los hechos por carencia de la mínima actividad probatoria, solicita la absolución de los acusados, por el delito de Robo a mano armada, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El defensor Tony Vieira indicó que no vale la pena discutir sobre la responsabilidad penal de los acusados, pero cabe destacar que José Giovanny Lara Vidal no estuvo involucrado en los hechos, ya que aún compareciendo los testigos se habría demostrado su inocencia, manifestando su conformidad con la solicitud de sentencia absolutoria hecha por el Fiscal, y se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendido. El defensor Carlos Ron señaló que se cumplió con el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Nacional, y le place la posición del Ministerio Público, considerando que aun debatiendo las pruebas, la verdad hubiese salido a la luz, y al no haber pruebas se acoge a la solicitud de absolución hecha por el Ministerio Público. Los acusados manifestaron que no deseaban agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, no se recibió ningún testimonio de los ofrecidos por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, ya que las víctimas Andy Requena, Carlos Meneses y Alí Ramón Belisario, no acudieron a los llamados que le hiciera el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, como tampoco comparecieron los funcionarios José Vicente Leal, Yoni Rafael Seijas, Richard Carrasquel, Benito Martínez, Jesús Ledezma, Alberto Mota y Giovanny Gil, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y realizaron las actas de investigación que sirvieron al Fiscal para sostener su acusación, solamente fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1) Inspección ocular Nº 305, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un vehículo marca Renault, placas JAM-419, donde no se localizaron evidencias de interés criminalístico. 2) Inspección ocular Nº 306, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Carnicería Mayalito, lugar donde ocurren los hechos, donde se dejó constancia el mismo, y que no se colectaron evidencias y 3) Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el ciudadano José Giovanny Lara Vidal no tiene antecedentes penales ni correccionales.-
Las anteriores pruebas documentales referidas a las inspecciones oculares practicadas en un vehículo, y en el sitio del suceso, no pueden ser consideradas como medios probatorios para demostrar los hechos objeto del juicio, por las siguientes razones: 1) Los funcionarios que la practican no acudieron al debate a rendir declaración y 2) Las mismas no sirven para demostrar la comisión del delito y mucho menos la responsabilidad del acusado, puesto que una de ellas solo deja constancia de las condiciones de un vehículo que no aportó evidencias del hecho, y la otra deja constancia del sitio donde presuntamente ocurren los hechos, pero que no lo corrobora ningún otro elemento, por tal motivo, y conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el Tribunal no les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, ni la responsabilidad penal de los acusados
Fundamentos de hecho y de derecho
Tal y como quedó asentado en la parte que antecede al presente fallo, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios, el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho delictivo imputado a los ciudadanos José Giovanny Lara Vidal y Alexis Alejandro Ortuño Landaeta, ya que solo contamos con las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales no fueron apreciadas para demostrar los hechos, en tal sentido, el Ministerio Público solicitó la absolución de los acusados, ya que al no demostrar los hechos, mucho menos puede hablarse de la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que quienes deciden en el presente caso consideran que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por ello, lo más procedente en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los acusados. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve de forma Unánime a los acusados José Giovanny Lara Vidal y Alexis Alexander Ortuño Landaeta, ampliamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio de los ciudadanos Alí Ramón Belisario, Andy Requena y Carlos Meneses, hecho ocurrido el 07-07-2002 en Altagracia de Orituco, y en consecuencia Decreta el cese de la medida cautelar que le fue acordada a los referidos acusados y su libertad plena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los siete días del mes de Abril del año dos mil cinco. (08-04-2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos
Yalena Coromoto Bermúdez José Gregorio Narea
(Titular I) (Titular II).
La Secretaria
Maggira Mecia
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