Procesado: Larry Juan Acosta, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 09 de noviembre de 1.972, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maritza Acosta y padre desconocido, domiciliado en la calle Unión, casa Nº 52, Barrio Aeropuerto, san Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.118.696.
DECISION: Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal. (Cumplimiento de Régimen de Pruebas).
Celebrada la Audiencia Oral fijada por este tribunal en virtud dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificar, con la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima, el imputado y su Defensa, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso y de ser así, decretar la extinción de la acción penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la Causa; presentes en ella la representación Fiscal en la persona del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABOG. GUILLERMO GONZÁLEZ, la Defensora Público ABOG. DANIXA ESPAÑA, y el Imputado LARRY JUAN ACOSTA, en cuanto a la víctima no asistió a pesar de haber sido debidamente notificada; se revisaron las actas del expediente, y se pudo constatar en principio que el ciudadano Larry Juan Acosta cumplió con el tiempo de su Régimen de Pruebas, de seis (06) meses, folios 100 al 103, y en segundo lugar, consta al folio 110, comunicación emanada de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Guárico, donde se observa que el acusado se presentó a los fines del cumplimiento de las presentaciones que le fueron ordenadas en las condiciones impuestas, hasta el 03 de febrero de 2004.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el imputado de autos LARRY JUAN ACOSTA, ha cumplido el tiempo y las obligaciones impuestas en el tiempo del régimen de pruebas en la Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordada en su oportunidad, y es por lo que, en observancia a lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 7º y 45 todos del Código Orgánico Procesal penal, Declara extinguida la acción Penal y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Acción Penal y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LARRY JUAN ACOSTA, ampliamente identificado, por cuanto se encuentran llenos lo extremos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º, 45 y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que el mismo sea excluido del Sistema.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase para su archivo.
EL JUEZ

ABOG. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA LÓPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Asunto Nº JP01-P-2003-000016