Acusada: Yadexsis del Valle Ramírez Requena, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.821.222.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABOG. LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YADEXSIS DEL VALLE RAMÍREZ REQUENA, ya identificada, de fecha 14 de abril de 2005, donde solicita sea revisada Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 18 de octubre de 2004, al efecto este Juzgado Segundo de Juicio para decidir observa:
I
Surge de los autos que en fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, negó durante la realización de la Audiencia de Presentación de la imputada, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa, en base a los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo sentido, en fecha 02 de diciembre de 2004, el Juez de Control Nº 04, igualmente niega la libertad de la procesada, luego de que el abogado defensor solicitara la nulidad absoluta de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa y la libertad de la ciudadana Yadexsis Ramírez, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2005. Así mismo, en fecha 21 de diciembre de 2004, en la Audiencia Preliminar, le fue negada nuevamente la solicitud de revocación de la Medida Privativa de Libertad que le había sido impuesta.
II
Ahora bien, de la revisión del asunto y en relación a las razones y circunstancias que obraron a favor de la imposición a la acusada de autos de una Medida Privativa de Libertad, se observa que las mismas si bien es cierto no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que la acusada pueda ser la posible autora o posible partícipe del hecho, pero, no es menos cierto que en la obligación que tiene el Juez que conoce del asunto, en vista de la solicitud de revisión de medida, de examinar el hecho, la circunstancias que rodearon al mismo y los elementos de convicción sin entrar a conocer, en la fase de juicio, el fondo del asunto, de ello se originan, las siguientes consideraciones, tomando en cuenta el hecho punible ocurrido, y la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se debe estimar y revisar algunos supuestos necesarios para evaluar lo solicitado:
En primer lugar, tenemos, el hecho punible, que por apreciación y sin conocer del fondo, puede considerarse de existencia por apreciación y de reciente data, lo que en observancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las normas base para decretar una Medida Privativa de Libertad, debe este Tribunal, al observar que no existe ningún elemento nuevo a evaluarse para desvirtuar la existencia del hecho que consta en las actuaciones, o por el contrario ofrecer alguna información o dato que lleve a este Tribunal a considerar que el mismo está prescrito, no siendo así, en lo atinente a este supuesto, se niega el cambio de medida solicitado.
En segundo lugar, en revisión de otro supuesto, se debe observar y apreciar la posible participación de la acusada en el hecho, cuestión que en esta fase de juicio, y pendiente de la realización del Juicio Oral al efecto, no es dado, a quién aquí decide, la posibilidad, por el momento, de evaluar y considerar su participación en el hecho, ello es propio del Juicio y no de una revisión de medida, solo está dado para el Juez de Juicio en la revisión de la medida privativa de libertad, el verificar si aquellos elementos de convicción, que en su oportunidad sirvieron de base para dictar la medida de coerción personal no han variado, y ello no se hace revisando o analizando en profundidad los referidos elementos, ello originaría una contaminación en la apreciación del juzgador de esta fase, solo se apreciaría mediante la incorporación al proceso de un elemento que cambie, por si solo por supuesto, uno de aquellos elementos o lo varíe, esto daría la oportunidad al Juez de juicio de estimar este nuevo elemento y considerar la variación a que haya lugar, sin entrar al conocer el fondo de los mimos, ya que esos elementos pueden ser, e indudablemente las partes así lo pueden considerar, como elementos a ser controvertidos en el Juicio, en ese sentido se observa entonces que no existe algún nuevo elemento o circunstancia que aleje la posibilidad de que la acusada no sea partícipe del hecho descrito en las actuaciones, y así pueda ser apreciada por el Tribunal a los efectos de favorecer a la acusada con un cambio en la medida privativa de libertad que le fuera impuesta, por lo anterior, se niega el cambio de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa a favor de la acusada, en lo que respecta a este supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden, en cuanto a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe observar la posible pena a imponerse de llegar a verificarse su participación en el hecho y su grado de culpabilidad, lo que por el momento, solo debe evaluarse la pena que arroja la calificación jurídica que le fue atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público y que fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia correspondiente, ya que este Tribunal, en esta fase, no puede considerar la pena a imponer de otra forma, toda vez que, tampoco existe o fue ofrecido ningún nuevo elemento, que haga estimar a quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida al hecho es otra, en ese sentido, es en el transcurso del juicio oral, que el Juez puede, visto lo llevado al mismo por las partes, considerar un cambio en la referida calificación jurídica y es allí que podría considerarse entonces un cambio en la pena a imponer, por el contrario, el valorar antes del Juicio los elementos ya existentes, sin que exista uno que cambie la anterior apreciación del Juez de Control, es entrar a conocer al fondo del asunto y por ende ello conllevaría a una contaminación de la apreciación del Juez de Juicio y por efecto de ello, a una emisión de opinión al respecto de la causa, lo que implicaría entonces otras consecuencias, por lo anterior expuesto, este Tribunal debe negar, el cambio de la Medida Privativa de Libertad acordada a la acusada en su oportunidad.
Igual debemos estimar, el posible peligro de fuga, previsto igual en la norma adjetiva en referencia, que si bien es cierto podría llegar a considerarse a favor de la acusada, por haber ella considerado su entrega al cuerpo de seguridad correspondiente luego del hecho, tal y como lo señala la Defensa en su escrito, pero, lo que no es menos cierto, es que del mismo escrito de solicitud, interpuesto por el Abog. Luis Domacasé Guevara, Defensor de la ciudadana Yadexsis Ramírez Requena, surge la información de sus hijos, que están por el momento al cuidado de una tía por haber muerto recientemente el padre biológico de éstos en un accidente, lo que nos indica que igual antes no vivían con ella, no estaban a su cuidado, el porque, no es asunto que competa en este momento a este Juzgador, solo que sería ir mas allá de una protección de supervivencia, del desarrollo, de la protección, del derecho a un nivel de vida adecuado, de la seguridad social, de la educación, y de no estar los hijos separados de sus padres, entre otros derechos anunciados por la defensa, el que, sin caer en señalamientos vanos o en etiquetamientos, el que el Tribunal revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre la referida ciudadana y le otorgue la libertad para ser juzgada bajo ella, solo para que los hijos que no vivían con ella ahora lo hagan y bajo la sombra de un proceso penal, ello sería, desvirtuar algunos de los derechos en referencia de esos hijos, y quién aquí debe decidir lo solicitado, considera que en todo caso, ello no sería impedimento para que exista un posible peligro de fuga o de ocultamiento para evadir el proceso; igual, es lo relacionado con su vivienda o residencia habitual, donde sucede el hecho y donde en su entorno viven familiares del occiso, lo que posiblemente orientaría a la acusada a vivir en otro sitio, lo que afecta en todo caso el supuesto señalado, del artículo 251 de la Ley Adjetiva, en todo caso, este Tribunal decide, en revisión de estos supuestos, mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a la acusada, y así igualmente se decide.


III
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide sin lugar la Sustitución de la Mediada Privativa de Libertad que pesa sobre la Acusada de autos, ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, ampliamente identificada, por una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda en estos términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa de la acusada. Publíquese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. RAMON VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA LÓPEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Asunto Nº JP01-S-2004-005103