Querellado: Carlos Sánchez Manuitt, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.072.482.
Decisión: Auto declarando el Abandono de la Querella.
En fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, procedió a realizar la Audiencia de Conciliación prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto el Acusador Privado, ciudadano Eliut Oswaldo Blanco, estar dispuesto a ir al Juicio Oral, y por su parte el Acusado Carlos Sánchez Manuitt, indicó estar dispuesto a un llegar a un acuerdo de no mas agresiones verbales, toda vez que considera que las mismas también son realizadas por el acusador, no siendo esta proposición aceptada por la parte actora.
En ese sentido, este Tribunal observa, antes de tomar una decisión al respecto, que existen en las actuaciones del asunto, escritos interpuestos, bien sea de la parte actora como del la defensa, y donde se aprecia uno, folios 92 al 94, en el que la Defensora Pública Penal del ciudadano Carlos Sánchez, solicita al Tribunal el pronunciamiento correspondiente, en cuanto a que, se declare el abandono de la Querella por parte del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber instado la parte actora el proceso en un lapso superior a veinte (20) días, o en su defecto el Desistimiento Tácito de la misma, de conformidad con lo señalado en el mismo artículo, por no haber promovido pruebas en el lapso legal, en ese sentido, y como punto previo, antes de decidir este Juzgador lo correspondiente a lo relacionado con el Juicio Oral que al efecto ordena nuestra Ley adjetiva en cuanto al procedimiento a seguir, debe revisarse la solicitud de abandono o desistimiento en referencia, veamos:
Examinadas entonces como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, observa este Tribunal lo siguiente:
Fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2004, escrito de acusación privada por parte de la ciudadana Jill D´Martínez Osorio, apoderada Judicial del ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, ya identificado, en contra del ciudadano Carlos Sánchez Manuitt, igualmente identificado, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
La referida acusación fue ratificada en fecha 06 de octubre de 2004 y la misma, en fecha 08 de octubre de 2004, fue ordenada subsanar por este Tribunal, por presentar ambigüedad o falta de claridad en cuanto a quién realmente es el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; subsanación que se produce mediante escrito en fecha 19 de octubre, y por lo cual en fecha 21 del mismo mes, es admitida por llenar los requisitos de contenido y procedibilidad necesarios para su admisión, teniéndose con ello entonces, ya como parte Querellante al ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, y ordenándose al efecto la notificación del Querellado, Carlos Sánchez Manuitt, para que designara Defensor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409 de la Ley Adjetiva.
Posteriormente, se observa, que la representante del Querellante, mediante diligencia, en fecha 25 de octubre de 2004, folio 30, consignó o informó a este Tribunal de un número telefónico, para que se le informara a través de él, de futuras notificaciones y de otras formalidades, e igualmente el querellado interpone escrito, en fecha 02 de diciembre del mismo año, donde señala que existen errores tanto en su número de cédula, como en su dirección, e ilegalidad en el poder que le fuera otorgado por el ciudadano Eliut Velásquez a su apoderada Abog. Jill D´Martínez, oponiendo excepciones al respecto.
Pero es el caso que la próxima actuación del actor, ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, suficientemente identificado en autos, a través de su apoderada judicial, Abog. Jill D´Martínez Osorio, es en fecha 21 de diciembre de 2004, folio 47, o sea cuarenta y un (41) días después de la última diligencia realizada, lapso realmente muy superior al lapso de los veinte (20) días, que prevé el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para que el actor inste su acusación, por lo que se evidencia claramente, que la parte actora dejó de impulsar el proceso por un tiempo muy superior al previsto para que se le dé el impulso legal y requerido.
Visto entonces, que el artículo 416 en su parte tercero, dispone: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del Proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a solicitud del acusado…”, y es por lo que a criterio de quién aquí decide, al evidenciarse que transcurrieron mas de veinte (20 días) hábiles desde que se recibió el escrito de la apoderada del actor en fecha 25 de octubre de 2004, hasta la interposición de un nuevo escrito en fecha 21 de diciembre de 2004, es por lo que debe considerarse que la acusación fue abandonada, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Abandonada la Acusación presentada por el ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco en contra del ciudadano Carlos Sánchez Manuitt conforme a la disposición contenida en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte, el referido artículo dispone que una vez declarado el abandono de la Acusación el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria, considera al efecto quién aquí decide, que en virtud de que no se apreció nada por no haberse llegado al controvertido, que apenas fue admitida la acusación y en todo caso haberse realizado solo en parte la audiencia de conciliación, sin ordenarse al efecto que las partes debían ir a la realización de un juicio, y ni siquiera haberse debatido la admisión de las pruebas ofrecidas, mucho menos puede este Juzgador declarar o pronunciarse en cuanto a malicia o temeridad por parte del acusador privado, por lo que, al no poder determinarse lo señalado, tampoco debe calificarse la acusación mencionada bajo ninguno de los referidos conceptos y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1.- Declara el Abandono de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, en contra del ciudadano Carlos Sánchez Manuitt, ello conforme a lo pautado en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Declara extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3º ejusdem. Publíquese, diarícese y notifíquese lo decidido.
El Juez

Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Mariela López

En esta misma fecha se cumplió lo acordado.

La Secretaria

Asunto Nº JP01-P-2004-000091