Procesado: Alexander Ramón Beltrán Rivero, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 19 de diciembre de 1.973, de 34 años de edad, electricista, hijo de Pedro Beltrán y Fidelina Rivero, domiciliado en la avenida 110-B, casa 65-77, El Prado, Valencia, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.104.270.
DECISION: Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal. (Cumplimiento de Régimen de Pruebas y Condiciones impuestas).
Celebrada la Audiencia Oral fijada por este tribunal en virtud de solicitud efectuada por el Abog. Tony Vieira Ferreira, Defensor Público de Presos del ciudadano Alexander ramón Beltrán Rivero, suficientemente identificado y a los fines de resolver sobre su pedimento, con la presencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la víctima, quién fue debidamente notificado de la audiencia, este Tribunal luego de oidas las partes y el imputado en la referida Audiencia, decide lo solicitado en los siguientes términos:
Considera procedente este Tribunal, la solicitud del defensor en cuanto a la aplicación de la Ley más favorable, en consideración al Principio de Extra – Actividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala:
“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”
Al efecto observamos, que el Código anterior a la reforma del 14 de noviembre del 2000, realmente preveía que el lapso del régimen de pruebas, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, podía fijarse entre dos (02) y cinco (05) años, ello por que se estimaba que la referida Medida Alternativa podía otorgarse en los casos de delitos, en los que fuera procedente la Suspensión Condicional de la Pena, que en referencia la derogada Ley de Beneficios del Proceso Penal, señalaba de manera taxativa, cuales eran lo que no gozaban de ese beneficio y el tiempo de la pena, que no debía ser mayor de ocho (08) años, para que el mismo pudiera otorgarse, ahora bien, en el caso en concreto, es que si bien es cierto, la aplicación de la medida en comento se realizó bajo el anterior Código, en un delito donde por la pena a imponer, es superior a los tres (03) años que prevé el actual Código Procesal Penal, y se podría señalar que no es posible la aplicación del principio de extra – actividad en esos casos, se debe entonces considerar, en criterio de este Juzgador, en base al Principio de Proporcionalidad, lo relativo al tiempo de la pena que hubiera llegado a imponerse y el tiempo cumplido del Régimen de Pruebas, a los fines de computar si es posible una conversión en base a lo que prevé el Código vigente y el término que prevé para el régimen de pruebas, por ello, si observamos que para una pena de tres (03) años, el régimen de pruebas no debe ser superior a dos (02) años, Artículo 44 del actual Código Procesal, lo que nos indica, que utilizando la Ley adjetiva mas favorable, la actual, para una pena de Siete (07) años, tres (03) meses y diez (10) días, folio 82, sería entonces un régimen de pruebas de máximo cuatro (04) años y ocho (08) meses, que sería el término máximo en ese caso, proporcionalmente es así, no se puede por otra parte considerar la aplicación de la extra – actividad, señalando que simplemente la nueva ley prevé un término superior de dos (02) años de Régimen, y que es el tiempo que debe aplicarse a causas anteriores a la reforma del Código en comento, ello no puede considerarse alegremente y menos en una pena como la ya señalada, que era la pena a imponerse al ciudadano Beltrán Rivero en esa oportunidad, en base a todo ello se debe considerar entonces por el tiempo cumplido del Régimen de Pruebas impuesto el Principio de Extra – Actividad señalado y solo en esos términos, y ASI se DECIDE.
Ahora bien, estudiado el punto anterior, y visto y revisado el tiempo de cumplimiento del Régimen de Pruebas acordado en su oportunidad en el año 2000 a favor del acusado Alexander Beltrán Rivero, en base entonces a lo ya expresado, y observando por otra parte, de acuerdo a los recaudos que constan en actas, folios 101, 103, 106 al 108, 111, 114, 118 al 120, 124, 126, 127, 131, 142 al 144, 150 al 155, 158 al 169, 207 al 209 y 214, que se evidencia que efectivamente el acusado ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas, objeción en este punto considerada por la Fiscalía, quién señaló que el referido ciudadano no cumplió con las condición de estudiar la escolaridad básica, y por ello no debía decidirse en su favor una extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera que, si bien es cierto el ciudadano Beltrán Rivero, no realizó la escolaridad básica, y en una de las condiciones así le fue exigida conjuntamente con el aprendizaje de una profesión u oficio, es en este punto donde considera este Tribunal, en base a lo observado en los folios 106, 118, 154 y 155, que cumplió cabalmente con el aprendizaje de un oficio,. A través de cursos realizados en el I.N.C.E. y no simplemente trabajando, estudios estos, que le ha permitido hasta la presente fecha su subsistencia y la de los suyos de acuerdo a lo apreciado por este Tribunal en las constancias de trabajo presentadas y que están contenidas en el expediente, es por ello, que se debe considerar en compensación de la otra condición exigida conjuntamente con esta, que el ciudadano Alexander Beltrán cumplió con las condiciones exigidas en la Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordada, y es por lo este Tribunal Declara extinguida la acción Penal y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Acción Penal y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Alexander Ramón Beltrán Rivero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.104.270, por cuanto se encuentran llenos lo extremos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º, 45, 318 ordinal 3º, 323 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que el mismo sea excluido del Sistema.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase para su archivo.
EL JUEZ
ABOG. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA LÓPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Asunto Nº JK01-P-2000-000017
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