Acusado: Edgar José Morales Yépez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de mayo de 1.970, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, taxista, soltero, hijo de Marlene Yépez y Lorenzo Morales, residenciado en el Barrio Deportivo, calle El Carmen, casa Nº 32, San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.653.095.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
En fechas 18 y 20 de abril de 2005, en la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en la causa Nº JP01-S-2004-001250, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado, los Jueces Escabinos: ciudadana Dora Columba Seijas de Mata, Titular I y el ciudadano Rómulo Apodaca Flores, Titular II, la Secretaria Permanentes de Sala: Abog. María Eugenia Rojas, y los Alguaciles Álvaro Gil y Oscar Álvarez, seguido al ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES YÉPEZ, ampliamente identificado, en asistencia del acusado, la Defensora Pública Penal Abog. Judith Ainagas, y en la Acusación, el Fiscal Primero del Ministerio Público: Abog. Héctor Francisco Martínez.
I
El día 18 de abril de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Héctor Francisco Martínez, procedió a Acusar formalmente, al ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES YÉPEZ, ya identificado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 26 de mayo de 2004, a la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde, funcionarios de la D.I.S.I.P. en labores de patrullaje, avistan un vehículo marca Fiat, color blanco, sin placas de identificación, y lo detienen, y solicitan al acusado su documentación y practican la revisión del referido vehículo, todo en presencia de testigos, en el vehículo, encima del asiento en un bolso tipo koala, en su interior, fue hallada una pistola, de fabricación Checoslovaca, calibre 7,65 mm, modelo 83, serial Nº 019453, por lo que le fue solicitada su procedencia y el porte de la misma, señalando el conductor del vehículo no tener nada al respecto, iniciándose al respecto el procedimiento, informando de ello al Ministerio Público, y procediendo a la detención del acusado. Finalizó su intervención la representación Fiscal acusando al ciudadano Edgar José Morales Yépez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo, e igualmente ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal. La defensa del ciudadano Edgar Morales por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando a favor de su defendido que el procedimiento hecho por el cuerpo de seguridad era ilícito y estaba viciado, señalando que no existía prueba alguna de que su patrocinado portara el arma señalada, y que solo existe el dicho de los funcionarios, que por si solo no hacen prueba, y por ello deben valorarse todas las pruebas a los fines de decidirse, y de hecho está segura que la decisión será absolutoria a favor de su representado. Por su parte el acusado no declaró al respecto.
II
Este Tribunal, valoradas según la sana crítica, las pruebas ofrecidas, y oídas en las fechas de realización del Juicio, observando al efecto las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La declaración de Funcionario Insp. (D.I.S.I.P.) Dicwson Rafael Camejo Vargas, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.842.865, rendida ante el Tribunal en el momento de ser llamado a testificar, donde señaló: “…el hecho ocurrió en fecha 26 de marzo de 2004, cuando efectuábamos labores de patrullaje en el sector El Deportivo, en la calle Ayacucho, avistamos un vehículo, Fiat, Uno, sin matricula, es por lo que lo detenemos y pedimos documentación del mismo a la persona que lo conducía, en presencia de un testigo que fue llamado por nosotros y que pasaba por allí, procedimos también a hacer la revisión del vehículo, y en el asiento delantero se apreció la presencia de un bolso tipo koala, que al abrir se pudo observar que contenía en su interior un arma, y al pedir el porte y documentación correspondiente al conductor del vehículo, este señaló no poseerla, solo dijo que tenía esa arma por que le iba a hacer mantenimiento, y es por lo que es trasladado a la sede de la D.I.S.I.P., en calidad de detenido y luego fue puesto a la orden de la fiscalía y ésta ordeno su traslado al C.I.C.P.C. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: “…no tenía conocimiento previo del vehículo detenido…en la revisión del vehículo hubo la presencia de un testigo…el koala estaba en el asiento del copiloto…fueron revisadas todas las partes del vehículo…si el koala estaba visible, estaba también en su interior los documentos personales del detenido…cuando él abrió el koala para buscar sus documentos, fue que se detectó el arma…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…no me traje el koala con todo lo que el contenía, los documentos personales se le entregaron…no me traje todo…solo el arma y el koala…”; debe ser valorada en el sentido de que, con ella se aprecia que mediante un procedimiento de revisión de vehículo, le es decomisada un arma de fuego al acusado, lo importante es cotejar esta declaración con la del testigo presencial del procedimiento, para que la misma sea valorada en cuanto al hecho y la culpabilidad del acusado, ya que por si sola no hace plena prueba.
2.- La declaración de Funcionario Dtve. (D.I.S.I.P.) José Ángel Colmenares Lucena, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.889.641, rendida ante el Tribunal en la Audiencia del Juicio, al momento de ser llamado a declarar, quién señaló: “el hecho se produjo durante un operativo de patrullaje en el Deportivo, nosotros avistamos un vehículo Fiat, sin matrícula, y por el altavoz de la patrulla se le pidió que se detuviera, luego se le solicitó al conductor su identificación, señalando éste, que estaba dentro en el vehículo, se procedió a la revisión con la presencia de un testigo, y se apreció que la documentación estaba en un bolso y en el mismo se encontraba un arma de fuego, se procedió a la detención del conductor y su traslado a la D.I.S.I.P. y luego por orden del Fiscal fue llevado al C.I.C.P.C. A Preguntas Fiscales contestó: “…el conductor de la patrulla era el Insp. Dixwson…el Insp. Fue el que le dio la orden por el portavoz…él no hizo amago de huir, se detuvo…él se puso nervioso…el koala estaba ubicado en el asiento del copiloto…él dijo que sus papeles estaban en el vehículo, dentro del koala, dijo que no tenía papeles del arma ni porte de la misma…el testigo iba pasando en ese momento. La Defensa por su parte no realizó preguntas al testigo. Con en la prueba anterior, que solo debe valorarse al efecto de culpabilidad, en comparación de lo que exponga el testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios, para que la misma pueda ser verdaderamente valorada, el dicho de los funcionarios policiales por si solos, como es del conocimiento de los Tribunales, no hace plena prueba.
3.- La declaración del Funcionario Dtve. (D.I.S.I.P.) Richard José Ceballos Tovar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.197.127, rendida ante el Tribunal en el momento de ser llamado a declarar, quién expuso: “en esa fecha, iba en compañía del Insp. Camejo, Colmenares y mi persona, en patrullaje por el barrio Deportivo, calle Ayacucho, y vimos un vehículo Fiat, sin placas, por lo que abordamos al conductor y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del C.O.P.P., en presencia de un testigo que transitaba por el sector y con consentimiento del conductor del vehículo, procedimos a la revisión del mismo, y apreciamos que en el asiento estaba un koala, y procedimos a abrirlo y en su interior se encontraba un arma de fuego, le fue pedida la documentación respectiva, y el conductor señaló que no tenía, por lo que fue trasladado a la D.I.S.I.P., y ponerlo a la orden del Fiscal, quién posteriormente ordeno su traslado al C.I.C.P.C. A preguntas fiscales contestó: “…no teníamos conocimiento previo del vehículo…se procedió a su detención y revisión por que no tenía placas…el koala estaba sobre el asiento del copiloto…en presencia del testigo la sacó el Insp. Dixwson…la documentación del conductor estaba en el koala, la sacó el mismo de la cartera…el llamado como testigo es un ciudadano que iba pasando y se le pidió la colaboración…en el koala estaba la cartera, el arma y el cargador…la cartera se le entregó a el ciudadano…”. Preguntado por la defensa respondió: “…la cartera estaba dentro del koala…se me pasó por alto colocar en la declaración lo de la cartera, por que consideré que debía colocar solo lo del arma…”. Debe ser valorada esta prueba al igual que el testimonio del Insp. Dixwson Camejo, solo si se presencia otra prueba que confirme lo actuado por los funcionarios, toda vez que el dicho de los mismos solo tiene valor probatorio si existe otra prueba que así lo confirme y de fe de lo referido por ellos, de allí la exigencia de un testigo por lo menos, en los procedimientos.
4.- La declaración del Funcionario, Agte. (C.I.C.P.C.) Carlos Luis Solórzano Peña, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.732.022, rendida ante el Tribunal en el momento de ser llamado a testificar, quien expuso: “Realicé la Inspección Ocular en el vehículo con el Agte. Yoni García, determinado que el mismo se encontraba en buen estado de uso y mantenimiento y sin novedad, y en cuanto a los registros policiales que solicité del acusado, lo dejé plasmado en el acta la diligencia”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…tengo cuatro (04) años en investigaciones…tengo conocimiento de que fue un procedimiento efectuado por la D.I.S.I.P., donde le fue incautada a un ciudadano un arma de fuego…no estoy seguro si había un testigo, de eso se encarga otro funcionario, de las entrevistas…no vi el arma…el funcionario de técnica de armas es Yoni García…la inspección se realiza en el sentido de dejar constancia que el vehículo existe…en el sitio donde se supone estaba el koala no se hallo ningún otro rastro…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…no me entregaron ningún koala con armamento, solo le hice la inspección al vehículo…la condiciones del mismo eran normales…no fui al sitio del suceso…” No se valora este testimonio en cuanto a la culpabilidad o el hecho ilícito, ya que solo refiere una inspección realizada al vehículo, y no aporta realmente nada vinculante a los fines de determinar el hecho ni la culpabilidad del acusado, no existe, ni se evidencia ninguna actuación de este funcionario en cuanto al arma objeto del juicio.
5.- La declaración del Funcionario, Agte. (C.I.C.P.C.) Yoni Francisco García Rojas, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.122.564, rendida ante la Audiencia del Juicio en el momento de ser llamado por el Tribunal rendir declaración: donde expuso: “Realicé inspección en el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color blanco, encontrando al mismo en buen estado de uso mantenimiento y conservación, y en cuanto al reconocimiento legal practicado a los objetos que recibí para la misma, estos eran, un koala, color gris, marca Nómada, en buen estado de uso y conservación; un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, checoslovaca, en regular estado de uso y conservación, y que en cuanto a sus partes presentaba, solo faltaba el reten de la corredera, en cuanto al cargador este contenía solo un (01) cartucho, que en su parte posterior o culote, se podía leer una inscripción “CAVIM”. La Fiscalía y la Defensa no realizaron preguntas al testigo. Esta prueba debe valorarse solo en lo que respecta a la descripción del koala y el arma y el estado de la misma, relacionándola por supuesto y al efecto con posible hecho descrito, pero sin nada que pueda orientar al Tribunal en cuanto a si es la misma arma que señalan los funcionarios fue decomisada al acusado, y por otra parte tampoco orienta en cuanto a fijar de manera definitiva si realmente fueron decomisados estos objetos o no al acusado, sería al efecto importante, para definir si estamos en presencia de un hecho ilícito y de la culpabilidad de una persona, el oír el testimonio del testigo del procedimiento.
6.- La declaración del Funcionario, Agte. (C.I.C.P.C.) Yldegar Hernández Bolívar, no se pudo valorar toda vez que el mismo no compareció al llamado del Tribunal, a los fines de oír su testimonio en la Audiencia del Juicio, y por lo que al efecto, el mismo fue declarado desierto en esa oportunidad.
7.- La declaración del ciudadano Xavier Antonio Mota Romero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.672.791, no pudo tampoco ser valorada, toda vez que el mismo no lo conocen en la dirección que el aportó a los funcionarios o no pudo ser localizado en la dirección por el aportada en la oportunidad en que actuó como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios de la División de Servicios de Inteligencia Policial (D.I.S.I.P.), ver folios 227, 228 de la primera pieza y 6, 7 y 8, y 23, 24 y 25 todos de la segunda pieza, por lo que no se pudo oír su testimonio en la sala de juicio, testimonio éste de suma importancia, ya que el mismo era la base para valorar y dar como plena prueba el testimonio o dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el mismo fue el testigo presencial del procedimiento de revisión de vehículo donde presuntamente es conseguida el arma de fuego objeto del proceso.
Posteriormente se procedió a oír las pruebas ofrecidas por su lectura, como fueron:
1.- Trascripción de Novedades de fecha 26 de marzo de 2004, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, folio 1, donde consta la presentación ante ese organismo, de la comisión que actuó en el procedimiento y la presentación e identificación del ciudadano Edgar José Morales Yépez en calidad de detenido, y la remisión del arma y los otros objetos incautados en el hecho, en cuanto a la valoración de esta prueba, si bien es cierto, los funcionarios integrantes de la comisión rindieron en la audiencia del juicio su testimonio al respecto, solo es valorada en ese sentido, mas no puede ser valorada en cuanto al hecho presuntamente ocurrido, toda vez que solo consta de la presentación de la comisión, con una persona detenida y unos objetos presuntamente incautados, no ofreciendo nada que indique a este Tribunal, al igual que la declaración de los funcionarios, que realmente estamos en presencia de un hecho y de la culpabilidad de una persona, insistiendo en que todas estas pruebas, cuando se trata de revisión de personas, lugares o vehículos, debe hacerse en presencia de un testigo o persona ajena a los mismos para dar valor probatorio y veracidad de lo indicado. De hecho esta prueba no debió ni siquiera ser admitida, no forma parte de aquellas que nuestra ley adjetiva las prevé para que puedan ser ofrecidas por su lectura.
2.- Informe Policial de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios de la División de Servicios de Inteligencia Policial (D.I.S.I.P.) Insp. Dicwson Rafael Camejo Vargas, Dtve. Jesús Ángel Colmenares Lucena y el Dtve. Richard José Ceballos Tovar, (folios 4 y 5), donde consta la versión policial de cómo sucede el hecho, y quién es la persona que sirve de testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios, solo puede ser valorada en cuanto al dicho de los funcionarios coincidente con la misma, pero, al no presencia y oír, este Tribunal mixto, el dicho del testigo en referencia, no puede de ninguna manera valorar esta prueba al igual que el testimonio de los actuantes, por instrucciones de nuestra Ley Adjetiva, que nos indica que solo puede ser valorado y tener efecto legal los procedimientos efectuados en presencia de una persona ajena al imputado, a los funcionarios, al sitio, etc., y que por supuesto esta deponga lo observado por él en la audiencia del juicio.. En relación a esta prueba, se debe indicar igualmente, que la misma no debió ser admitida por el Tribunal de Control, mismo comentario hecho en relación a la anterior.
3.- Acta de Inspección Ocular Nº 0409, de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por los Agentes Carlos Solórzano y Yoni García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada al vehículo marca Fiat, modelo Uno, sin placas, color blanco, (folio 14), y la misma solo debe ser valorada en cuanto a lo que refiere la misma sobre el vehículo descrito, mismo que describen los funcionarios aprehensores en sus declaraciones, que en todo caso podría relacionarlo al hecho de la detención y la revisión, pero sin nada que ofrezca a este Tribunal algo relacionado al hecho ilícito en si o la culpabilidad del acusado, toda vez que de la misma nada se desprende al respecto. y por otra parte si bien es cierto consta la apreciación de los expertos en la inspección, la misma no es indicativa de cómo sucedieron los hechos y menos de la culpabilidad del acusado.
4.- Acta Policial, de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por el Agente Carlos Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde consta que en diligencias efectuadas por su persona, el acusado Edgar José Morales Yépez, no presenta registros policiales y en cuanto al arma incautada, la misma aparece con un registro en la delegación de Calabozo por el delito de Hurto, en cuanto a esta prueba, se valora en principio en cuanto a que el acusado de autos no presenta registros policiales, mismo señaló el funcionario en su testimonio, ello obra a favor del acusado en todo caso, y por otra parte en cuanto a lo señalado en relación al arma, que presenta registro por hurto en la delegación de calabozo, solo puede apreciarse que el referido registro debe ser en relación a una denuncia de que la referida arma debe de haber sido objeto de hurto y por lo tanto ello fue denunciado en esa delegación, no por supuesto que con ella se haya cometido un hurto, ello es ilógico y así debe apreciarse, pero igual nada refiere esta prueba con el hecho en sí y menos en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado.
5.- Acta de Experticia de fecha 26 de Marzo de 2004, suscrita por el agente Yldemar Hernández Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 22 y vto.), donde se pretende demostrar la verificación de la Inspección realizada al vehículo en referencia, esta prueba no debe ser valorada, toda vez que el funcionario que practicó la misma, no acudió a la Sala de Juicio en la oportunidad en que fue llamado a rendir o exponer en relación a la prueba, a los fines de permitir a las partes a debatir sobre ella con la presencia por supuesto del experto. Por otra parte, en todo caso, esta prueba no es demostrativa del hecho, ni de la culpabilidad del acusado.
6.- Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por el Agte. Yoni García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 24 al 26, realizada al arma de fuego suficientemente descrita en actas, y de los otros objetos incautados: un (01) koala, un (01) cargador de la pistola y Un (01) cartucho sin percutir, en este sentido, la referida experticia, solo debe ser valorada en cuanto a lo practicado, sus características, y el estado de los mismos, pero, al igual que el dicho del funcionario apreciado en la sala de juicio, ello no puede ser valorado en relación al hecho, ni la culpabilidad del acusado.
Todo lo anterior, en cuanto a lo señalado para cada una de las pruebas que fueron oídas en la audiencia, testimonios de los funcionarios actuantes en los diferentes procedimientos, y las oídas por su lectura, informes y experticias elaborados por los funcionarios descritos, solo nos indica, que no existiendo la presencia del testigo fundamental del hecho, ciudadano Xavier Antonio Motas Romero, persona que según señalan los funcionarios actuantes en la revisión del vehículo descrito presenció el hecho, o sea la incautación del arma objeto del juicio y de los otros objetos suficientemente descritos, él, por supuesto es el eslabón de enlace de las pruebas observadas y oídas, sabemos y conocemos jurisprudencia reiterada de nuestro máxima Tribunal, en donde observamos que los procedimientos de revisión de personas, muebles, entre ellos el mas común, el vehículo, además de inmuebles, etc., debe por ordenamiento de nuestra Ley adjetiva, realizarse en presencia de por lo menos un testigo, ajeno al imputado, a los funcionarios, al inmueble, a los fines de dar veracidad y legalidad a la referida actuación, no hacerlo de esa manera implica una clara violación a principios constitucionales, no importa si la llamada cadena de custodia se cumpla en todas sus partes y sin alteraciones de ningún tipo, el hecho es que si no existe el enlace de las pruebas, en este caso la persona que va a dar fe, que va a indicar ante el Tribunal, que la revisión se efectuó en su presencia, que lo referido por los funcionarios es cierto, que lo incautado fue visto por su persona en el momento del hallazgo o del decomiso, no existir esta prueba, no oír esta prueba, no apreciar esta prueba, no palparla, es como si lo pretendido, es como si el juicio quedara dividido en dos, el dicho de los funcionarios en cuanto a lo ocurrido, en cuanto al procedimiento por ellos efectuado y por otro lado, las experticias y reconocimientos efectuados, a menos que de estos surja algo, un rastro, una huella, entre otros que no deje lugar a dudas que proviene del acusado, que sea legal, que se obtenga legalmente, que la cadena de custodia no deje lugar a dudas, sin la anterior prueba del testigo o sin esta últimas señaladas, o sea sin contar con la prueba que conecta uno con otro, específicamente en este caso el testigo presencial del procedimiento, ello conlleva a dejar al Tribunal en un espacio, donde por un lado se aprecia la descripción de lo que se refiere como el hecho ocurrido y por el otro lo actuado por el cuerpo de investigaciones con su labor criminalística, no existiendo por tanto algo que una lo uno con lo otro, queda entonces la duda, que el legislador trató de eliminar al disponer la presencia de un testigo que de fe de lo ocurrido, del hecho, y que a la larga puede derivar en culpa de una persona, por ello, es verdaderamente lamentable no haber oído a ese testigo, no fue localizado, la dirección por el aportada no es según se evidencia de las notificaciones libradas, la de él, por ende, no existiendo ese enlace en las pruebas, no existiendo esa prueba que llene el vacío de la duda de lo que posiblemente ocurrió, no existiendo el eslabón de la cadena probatoria mas importante, que va a unir el hecho, lo ocurrido, el procedimiento realizado, con las pruebas criminalísticas, que de hecho en este caso no son indicativas de culpabilidad por si solas, no puede entonces el Tribunal considerar ni siquiera que se haya demostrado la comisión de un hecho punible y mucho menos la culpabilidad del acusado y así se decide.
III
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a la observación de las pruebas ofrecidas, pero basado en la no observación de prueba del testimonio del ciudadano Xavier Antonio Motas Romero, no localizado al efecto, prueba enlace entre el procedimiento de los funcionarios y las otras pruebas técnicas, apreciadas por el dicho de los expertos actuantes y de la lectura de las mismas, de acuerdo a lo ya expuesto en el párrafo anterior, apreciado todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la lógica y la libre convicción, no habiéndose demostrado, como se señaló, así la comisión de un hecho y la no participación en el mismo del ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES YÉPEZ y por las razones precedentemente expuestas, declara la NO culpabilidad del Acusado, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y así se decide.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: Se ABSUELVE al Acusado, EDGAR JOSÉ MORALES YÉPEZ, ya identificado suficientemente; como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2005.
El Juez.

Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Mariela López

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-S-2004-001250