Acusado: Edinson Rafael Ojeda Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1.980, de 24 años de edad, funcionario policial, hijo de Edith Hernández y Rafael Antonio Ojeda, residenciado en el barrio Bocaina, calle San Martín, casa Nº 104-181, valencia, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.103.234.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
En fechas 25 de abril de 2005, en las Salas de Juicios Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en la causa Nº JP01-S-2004-002743, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado, ciudadana Sandra del Carmen Fragosa, Escabino Titular I, ciudadana Katiuska Matute de Parra, Escabino Titular II, y la ciudadana Diahann Dejazet Vásquez Luis, Escabino Suplente, y la Secretaria Permanente de Sala: Abog. Rita D´Alesio, seguido al ciudadano EDINSON RAFAEL OJEDA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, en asistencia del acusado, la Abog. Elvira Pacheco de Simons, en la Acusación, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abog. Luz Palacios Materano y el Fiscal Décimo Sexto, Abog. Félix Montes, y los alguaciles Jorge Correa y Hendrys Fernández. .
I
El día 25 de abril de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abog. Félix Montes, procedió a Acusar formalmente, al ciudadano EDINSON RAFAEL OJEDA HERNÁNDEZ, ya identificado, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º ejusdem, dejando ver en la exposición de su acusación, el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 06 de julio de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, el acusado, ciudadano Edinson Rafael Ojeda Hernández, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia y destacados en el Centro de Reclusión Femenino, ubicado en la Penitenciaría General de Venezuela, cuando en el momento de ser requisado, en sus calcetines, le son encontrados dos (02) envoltorios, uno elaborado en papel aluminio y otro en material transparente, contentivo de presunta droga, que luego de realizársele la experticia correspondiente resultó ser Cannnabis Sativa, o como se le conoce, Marihuana, este ciudadano se identificó al momento del hecho, como funcionario de la P.T.J. y como funcionario de la Policía Municipal de Los Guayos, Estado Carabobo. De esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo por la comisión del delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º ejusdem, por ser un delito cometido en un sitio de reclusión. Igualmente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal, finalizando su intervención con la solicitud de una Sentencia Condenatoria de acuerdo a la calificación jurídica esgrimida. La defensa del ciudadano Edinson Rafael Ojeda Hernández, por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando que las pruebas traídas por la representación fiscal son insuficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, y que debe ser a través del Principio de Inmediación y a través de un debate ininterrumpido, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la muestra de la droga que debe ser traída a juicio para su observación, así como las otras pruebas, es que deberán demostrar el hecho, recordando el Principio de Presunción de Inocencia, y que es la carga Fiscal la que debe probar la culpabilidad de su defendido y no éste su inocencia, finalizó solicitando la absolutoria para su patrocinado, una vez observadas todas las pruebas. Ratificó finalmente las pruebas ofrecidas.
Fue oída igualmente la declaración del Acusado, luego de ser impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señaló: “Soy inocente de los cargos que se me acusan”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…soy bachiller mercantil…soy funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, Estado Carabobo,…desde hace ocho (08) años…vine al Internado Femenino a visitar a Cibell que es amiga de la familia…vine acompañado de un taxista que me trajo y de otra persona…la requisa nos la hace un solo vigilante…en el momento de la requisa estábamos cinco (05) personas…que nos habían mandado a desnudar…un ciudadano negro, con la cara marcada, tira algo al piso…yo le informé al vigilante y me le identifiqué…el recoge lo que la otra persona había tirado al piso y le informa a la Directora…luego me señaló a mi y nos llevaron para la Guardia Nacional…la directora cuando es informada llamó a un testigo que estaba afuera…no me identifique después como funcionario por lo sucedido…no me identifique antes por que no lo vi necesario…no acostumbro a visitar centros carcelarios…me acompañaban dos personas…primera vez que visitaba a Cibell. A preguntas de la Defensa, respondió: “…no había ningún personal femenino en el área de la requisa…no había mas nadie, solo el funcionario que nos requisaba y las cinco (05) personas a quienes nos requisaban…calzo en zapatos Nº 40…las medias que cargaba eran blancas…si he recibido varios reconocimientos y felicitaciones del órgano policial donde trabajo…por procedimientos incluso de drogas…he hecho detenciones relacionadas con delitos de drogas…no he sido amenazado directamente, pero uno es policía…”. Los escabinos no realizaron preguntas.
II
Este Tribunal, valoradas según la sana crítica, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y especialmente la única prueba incorporada y practicada, además de las pruebas documentales, que fue oída en la sala de juicio, por haber, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público considerado que, el Tribunal oyera las conclusiones de las partes, sin oir las pruebas restantes, solicitando al efecto la autorización para desistir de la acción penal, y que no era necesario citar, ni oír el resto de las pruebas, toda vez que consideraba que esa causa no debió haber llegado a Juicio, ya que con las pruebas ofrecidas, no existía la posibilidad de probar la culpabilidad del acusado, ya que el procedimiento habia sido realizado sin la presencia de testigos que dieran fe de lo ocurrido en la sala de requisa, de todos modos, el Tribunal oída la prueba en referencia y las ofrecidas por su lectura, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una corta deliberación, determina:
1.- Con la declaración de ciudadano Dixon Oscar Sequera Sequera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-16.771.424, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala que: “Se encontraba en el anexo femenino de visita, cuando el vigilante paso a cinco (05) personas para requisarlos, entre ellos él, en un cuartito, y les dijo que se desvistieran, en eso un sujeto, negro, con la cara cortada, lanzó algo y el vigilante lo vio y comentó, pero señaló a un muchacho de camisa amarilla, y luego sacó al de camisa azul, que fue el que lanzo la cosa y nos dijo que eso era de nosotros y nos llevaron detenidos”. La defensa señaló no tener preguntas, toda vez que la declaración era coincidente con lo señalado por su defendido. A preguntas de la Fiscalía señaló: “…iba a visitar a Cibell Naime…era mi amiga personal, la había conocido antes…vine solo…el acusado cuando consiguen el paquete dijo que eso no era de él…todos estábamos ahí, cuando al muchacho negro, flaco, de la cicatriz en la cara, camisa azul, lo sacan del cuarto…estaba también un señor que es taxista…no se si el acusado tiene amistad con Cibell…ella es amiga mía…si el acusado me invitó para que viniéramos a visitar a Cibell…el acusado es primera vez que la visita…”. Los Escabinos no realizaron preguntas.
Con este testimonio, a pesar de las contradicciones del testigo, que se aprecian claramente en sus dichos, indudablemente que no queda demostrado, que el ciudadano Edinson Rafael Ojeda Hernández, sea el responsable del hecho, en ese sentido, se oyó de parte del testigo, similar a lo referido por el acusado, que solo estaban ellos, los que estaban siendo requisados por el funcionario y éste nada mas como requisador, no existiendo durante el procedimiento ningún testigo al efecto, lo que indudablemente hace que sea muy difícil, el poder probar la culpabilidad del acusado en el hecho y así se debe valorar por el momento esta única prueba observada y oída.
2.- Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos:
1) En primer lugar, el Informe Policial de fecha 16 de julio de 2003, suscrito por el C/1ro. (G.N.) Pedro Reaño Flores y el Dtgdo. (G.N.) Henry Moreno Rodríguez, adscritos al Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional, en San Juan de los Morros, donde consta el modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos y la aprehensión del acusado, folios 4, 5 y 6, esta prueba como siempre lo ha señalado este Juzgador, no debió ser admitida por el Juez de Control, no forma parte de aquellas pruebas que indica el Código Procesal Penal que pueden ser ofrecidas por su lectura, solo es un acta donde consta el modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión, mas no es un informe como ha venido siendo señalado por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, de hecho hasta se aprecia en algunos casos que se le coloca al Acta, o se identifica la misma como un Informe, solo para que pueda ser ofrecida por su lectura, de todos modos, lo importante en cualquier caso, es que los funcionarios actuantes, asistan al llamado del Tribunal a los fines de que depongan sobre el contenido del acta en referencia, y expresen bajo el Principio de inmediatez, lo sucedido en cuanto a la aprehensión del acusado, no siendo así, no debe valorarse la lectura de esta acta, toda vez que no fue escuchada la declaración en la audiencia de los funcionarios actuantes.
2) Informe de Inspección Ocular Nº 1012, de fecha 16 de julio de 2004, practicada en el área de requisa del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela y realizada por los funcionarios, Agentes Widman Mosqueda Ladera y Luis Enrique Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual no es valorado por este Tribunal Mixto de juicio, toda vez que los funcionarios actuantes en la referida Inspección Ocular, no asistieron al Juicio Oral a rendir la declaración al efecto de sus conocimientos.
3) Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-098, de fecha 16 de julio de 2004, practicada a un (01) teléfono celular y dos (02) carnet, pertenecientes al ciudadano Edinson Ojeda, practicada por el funcionario, Agente Widman Mosqueda Ladera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la referida experticia tampoco es valorada por este Tribunal, toda vez que no fue oída la declaración del referido funcionario en la Audiencia del Juicio, por no asistir al mismo y al llamado del Tribunal, ello a los fines de deponer en cuanto a su actuación en la investigación.
4) Acta de Experticia Botánica y Química, de fecha 17 de julio de 2004, realizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folios 31, 32 33 y 34, experticia que si bien es cierto, arroja resultados positivos en cuanto a que la sustancia incautada es la denominada Cannabis Saldiva (Marihuana), con un peso neto de 47,7 gramos, y que por otra parte resultó que el referido acusado salió o resultó positivo en presencia de resina de marihuana en el raspado de dedos que se le efectuó, no es menos cierto, que sin existir una prueba que realmente vincule al acusado con la referida sustancia incautada o conseguida en el hecho, como un testigo que haya presenciado el procedimiento de requisa y de hallazgo de la sustancia ilícita, no puede este Tribunal determinar la culpabilidad del acusado, ya que no es posible con las pruebas observadas y ni siquiera con las no observadas, obtener certeza de lo imputado al ciudadano Edinson Ojeda.
Es importante señalar, en descargo de lo señalado en el párrafo anterior, que pueden existir innumerables pruebas ofrecidas, además de pruebas documentales, o sea informes, experticias, etc., pero si en un procedimiento de revisión, bien sea de personas, muebles o inmuebles, donde los funcionarios no se hagan acompañar de por lo menos un (01) testigo que presencie el referido acto, para que de fe de lo sucedido en el mismo, en la Audiencia del Juicio Oral que se realice al efecto del hecho, en otras palabras para que sirva de eslabón entre el dicho de uno o varios funcionarios actuantes y las pruebas criminalísticas, que concatenadas con el testimonio en referencia no dejen lugar a dudas de lo sucedido, esa ausencia simplemente va a condenar a muerte un proceso, por efecto de un procedimiento mal realizado y violatorio de derechos, que debió así ser observado y declarado nulo por el Juez de la primera fase.
En el caso que nos ocupa, en cuanto a las requisas efectuadas en los Centros Carcelarios, es común observar estos procedimientos realizados incumpliendo normas procesales claramente definidas, no es válido, no es posible que se realicen estos actos de revisión de personas sin la presencia de testigos y lo que surge por efecto de ello, es lo observado en esta causa, donde simplemente la Fiscalía del Ministerio Público, optó por obviar y ni siquiera solicitar que fueran llamados el restos de las pruebas ofrecidas para una nueva fecha, a seguir el juicio, simplemente por que de la revisión de los testigos faltantes, no existe ninguno que pueda eslabonar las pruebas existentes y colocar en manos del acusado la droga que fue conseguida en el sitio de la requisa, de hecho la misma Fiscalía hizo la observación de que no era posible demostrar la culpabilidad del acusado y señaló que esa causa no debió siquiera haber llegado a la fase de juicio.
En ese sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la Sana Crítica, actuando con lógica, máximas experiencias y la libre convicción, habiéndose por supuesto demostrado la comisión de un hecho, sin lugar a dudas la droga encontrada o decomisada, estaba allí, o estaba en poder de alguien, eso no lo descarta el Tribunal, de hecho ello resultó probado con las pocas pruebas presenciadas y confirmado con la experticia botánica que se le realiza a la misma, pero lo que no resultó de ninguna forma probado fue la autoría o la participación del ciudadano Edinson Rafael Ojeda Hernández en el hecho, así lo apreció el Ministerio Público al desistir de la acción penal o en su defecto se declarare la absolutoria del acusado en el delito imputado, y así lo aprecia este Tribunal Mixto, que de manera unánime se expresó en favor de una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos, por no existir pruebas que lo vinculen al hecho, y ASI se DECIDE.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado EDINSON RAFAEL OJEDA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, como autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 3º ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda la cesación de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDINSON OJEDA HERNÁNDEZ, por el Juzgado de Control donde fue presentada la Acusación y se ordena al efecto la inmediata libertad desde esta Sala de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005. Años, 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
Los Jueces Escabinos

Escabino Titular I Escabino Titular II

Sandra de Carmen Fragosa Katiuska matute de Parra
Escabino Suplente

Diahann Dejazet Vásquez Luis
La Secretaria

ABOG. MARIELA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-s-2004-002743