Acusado: Isaías Ramón Medina, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30 de noviembre de 1.953, de 51 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, agricultor, viudo, hijo de Pedro Medina y Teófila González, residenciado en el Sector Campesino Caserío La Guásima, Finca La Niña Maira, vía Barbacoas, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.717.353.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
En fechas 17, 22 y 28 de marzo de 2005, en la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Mixto Oral previsto en la causa Nº JJ01-P-2002-000148, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado, los Jueces Escabinos: ciudadana Maryoalí del Rosario Soto Solórzano, Titular I y el ciudadano Santiago Cristóbal Barrios, Titular II, y los Secretarios Permanentes de Sala: Abog. Maridee Rodríguez y Abog. Alexis Ramos, seguido al ciudadano ISAÍAS RAMÓN MEDINA, ampliamente identificado, en asistencia del acusado, la Defensora Pública Penal Abog. Imara Moncada, en la Acusación, el Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abog. Julio Cesar Rivas, y los alguaciles Hendrys Fernández y José Aponte.
I
El día 17 de marzo de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Julio Cesar Rivas, procedió a Acusar formalmente, al ciudadano ISAÍAS RAMÓN MEDINA, ya identificado, por el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 26 de junio de 2002, a las ocho horas de la noche (08:00 pm.), el ciudadano quién iba conduciendo un vehículo Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas XCW-570, es interceptado en el Punto de Control Policial, ubicado en el sector del caserío Memo, donde se encuentran ubicados unos obstáculos conocidos como “policías acostados”, que sirven de reductores de velocidad, y por ser este sitio un sector donde es costumbre la comisión de delitos, por una comisión compuesta por cuatro (04) funcionarios policiales, al detenerlo y efectuar los controles respectivos resulta que el vehículo se encuentra solicitado por la seccional del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de la población de Ocumare del Tuy, en referencia este Vehículo había sido hurtado al ciudadano Abog. Numa Pompilio Vásquez Martínez, quién declaró que estando en Charallave, en diligencias en el Tribunal de esa localidad, cuando salió del mismo, su vehículo no estaba y dentro del mismo había un cheque de novecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 965.000,00), al momento de la detención del acusado manejando el vehículo descrito fue igualmente recuperada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, no presentando el ciudadano porte o padrón de la misma, igual en el mismo tenía el ciudadano ropa y otros útiles personales, el vehículo tenía igualmente pocos días de haber sido denunciado por el Abog Numa Pompilio. Finalizó su intervención la representación Fiscal acusando al ciudadano Isaías Ramón Medina, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo, e igualmente ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal. La defensa del ciudadano Isaías Ramón Medina por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando que su defendido, como consta en la investigación, no es detenido en el puesto de control, sino cerca, en un local comercial, habían varias personas, el fue detenido por que no portaba cédula de identidad, le indican que el manejaba ese vehículo, pero es el caso que el no maneja, es agricultor, no es detenido manejando el vehículo en cuestión, de hecho la Corte de Apelaciones revocó su detención ordenada por el Juez de Control y le acordaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que posteriormente le es revocada al incumplirla por motivos de su trabajo, y le luego le es acordada nuevamente; señaló que su defendido es inocente, no conducía el vehículo, si estaba en el sitio, pero no con el vehículo, no hubo testigos, no se utilizaron testigos para el procedimiento, ello deja la duda, de si él manejaba el vehículo, si se le decomisó un arma, solo existe el dicho de los funcionarios que por si solo no hace prueba, y por ello deben valorarse todas las pruebas a los fines de decidirse, y de hecho está segura que la decisión será absolutoria a favor de su representado.
Fue oída igualmente la declaración del Acusado, donde señaló, como sucedieron los hechos: “…venía de Valle de la Pascua, en una cola que había agarrado en un vehículo tipo gandola, al llegar a ese punto de control me quede allí, ya que el conductor de la gandola se iba a meter por La Peñita para esquivar el peaje, y como iba para el Sombrero, me quedé allí, luego me dirigí a un negocio cercano a tomar un refresco y esperar otra cola o que pasara un carro, en ese momento llegó la policía y le pidieron cédula a todo el mundo, pero yo no cargaba cédula y me detuvieron…en ningún momento me quitaron ningún vehículo, no conduzco vehículos…no manejo…soy inocente, no tengo nada que ver con el hecho, me dirigía al fundo, soy un padre de familia. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…venía de la Pascua, la gandola me dejó allí en ese sector de Memo…me fui al negocio a tomarme un fresco…el conductor de la gandola me dejó en la carretera nacional, en un puente que esta en la carretera…el negocio está como a veinticinco (25) metros…cerca del punto de control…en todo el frente del punto de control esta el negocio…pensaba ir o seguir hacia El Sombrero, agarrando en el negocio otra vehículo u otro transporte que pasara…los policías fueron para el negocio…no se si el vehículo estaba allá, ya habían allí otros vehículos…los policías chequearon a todos y me preguntaron si conocía a los que se fueron por atrás…no se cuantas personas huyeron por detrás…yo me quedé allí…no se por que me detienen…no son mías esas pertenencias…en ningún momento me quitaron nada…eso no era mío…”.
II
Este Tribunal, valoradas según la sana crítica, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y en especial la no comparecencia de las pruebas ofrecidas, observando al efecto las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La declaración de Funcionario Policial (P.G.) Makey Arnaldo Parra, no pudo ser valorada, toda vez que no compareció a la citación que le hiciera este Tribunal para que expusiera ante el Tribunal su conocimiento de los hechos objetos de este Juicio, por lo que su testimonio fue declarado desierto en la oportunidad del mismo.
2.- La declaración de Funcionario Policial (P.G.) Pablo Antonio Cegarra, no pudo ser valorada, por no comparecer ante la Audiencia en el Juicio Oral llevado por este Tribunal para que expusiera ante el Tribunal su conocimiento de los hechos objetos de este Juicio, testimonio declarado desierto.
3.- La declaración de Funcionario Policial (P.G.) Javier Alexander Graterol Torrealba, no fue valorada, por no comparecer a la citación que le hiciera este Tribunal para que expusiera ante el Tribunal su conocimiento de los hechos, objeto de este Juicio, testimonio declarado desierto en la audiencia.
Posteriormente se procedió a oír las pruebas ofrecidas por su lectura, como fueron:
1.- Transcripción de Novedades de fecha 26 de junio de 2002, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, donde consta la presentación ante ese organismo, de la comisión que presentó al ciudadano Isaías Ramón Medina en calidad de detenido, la remisión del vehículo involucrado en el hecho, el arma y los objetos incautados, esta prueba no puede ser valorada, en principio, por que ninguno de los integrantes de la comisión Policial que efectuaron la aprehensión del acusado y la incautación del vehículo, arma, y otros objetos, y que presentan ante el Cuerpo de investigaciones los mismos, y de donde surge el acta de Transcripción de Novedades, se presentaron al Juicio a los fines de rendir su respectiva declaración de lo sucedido y a ratificar en contenido y firma el acta en comento, y es por lo que sin la presencia de los actuantes no debe valorarse de ninguna manera dicha acta, y por otra parte por que por si sola no indica nada a este Tribunal en relación con el hecho y la culpabilidad del acusado, de hecho esta prueba no debió ni siquiera ser admitida, no forma parte de aquellas que nuestra ley adjetiva las prevé ara que puedan ser ofrecidas por su lectura.
2.- Acta Policial de fecha 26 de junio de 2002, suscrita por el Cabo 2do. (P.G.) Pablo Antonio Cegarra García y el Dtgdo. (P.G.) Ramón Centeno, donde consta la versión policial de cómo suceden los hechos, igualmente la misma no puede ser valorada por este Tribunal, visto que ninguno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que describen en el acta, se presentaron a rendir declaración relacionada con los hechos en la Audiencia del Juicio Oral llevado a cabo por el Tribunal. En relación a esta prueba igualmente la misma no debió ser admitida por el Tribunal de Control, mismo comentario hecho en relación a la anterior.
3.- Denuncia de fecha 18 de junio de 2002, de la Seccional de Ocumare del Tuy, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la misma igualmente no puede ser valorada, toda vez que no ofrece, aparte de que indica lo del hurto del vehículo objeto de este juicio, nada que pueda indicar la culpabilidad del acusado y su relación con el hecho, por otra parte, no es una prueba anticipada, no es una experticia, no es un informe, en otras palabras, no forma parte de ninguna de las pruebas que deben ser aportadas u ofrecidas por su lectura para formar parte del cúmulo probatorio en el juicio.
4.- Inspección Ocular Nº 808, de fecha 27 de junio de 2002, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada al vehículo Toyota, Corolla, la misma no debe ser valorada toda vez que quienes la suscriben, Sub. Inspector Simón Antonio Chiu y Dtve. José Alberto Gómez, no comparecieron a ratificar la misma y ofrecer su testimonio ante la audiencia a los fines de que las partes debatieran sobre la misma, y por otra parte si bien es cierto consta la apreciación de los expertos en la inspección, la misma no es indicativa de cómo sucedieron los hechos y menos de la culpabilidad del acusado.
5.- Reconocimiento Legal de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por los T.S.U. Didiel Omar Figueredo Liendo y Oscar Antonio Padrino Martínez, realizado al arma de fuego y otros objetos incautados, igualmente esta prueba no debe ser valorada, toda vez que los funcionarios que actuaron en la práctica de ésta, no acudieron a la Sala de Juicio en la oportunidad en que fueron llamados a rendir o exponer en relación a la misma, a los fines de permitir a las partes a debatir sobre la misma con la presencia de los expertos. Igualmente esta prueba no es demostrativa del hecho, ni de la culpabilidad del acusado.
6.- El Dictamen Pericial Nº 9700-077-BV-179, de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por los funcionarios, Sub. Inspector Eduardo Díaz Caniche y el Agte. Hildergar Hernández, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no debe ser valorado toda vez que los funcionarios actuantes no se presentaron a rendir testimonio de lo actuado a los fines de que las partes debatieran sus dichos y realizaran las preguntas necesarias a los mismos, lo contrario, o sea aceptarla o valorarla solo por su lectura, nos retrotraería al antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, donde no era necesaria la inmediatez de la pruebas ante el Juez y las partes a los fines de debatir sobre las mismas.
7.- El Acta Policial, suscrita por el Agente Rodríguez Eduar, que solo contiene, que el agente efectuó llamada para citar al ciudadano Numa Pompilio por orden del Fiscal Tercero, la misma indudablemente que no debe ser valorada, toda vez que en principio no tiene ninguna importancia en el proceso, en el sentido de que inclusive es una perdida de tiempo traer a un funcionario a rendir declaración para señalar de que él efectuó una llamada telefónica por orden de un Fiscal para que una persona se presentara a declarar en la Fiscalía correspondiente, y por otra parte ese Agente no compareció al Juicio a exponer al respecto. No debió ser admitida por el Juez de Control, no se observa su necesidad o pertinencia.
8.- El Memorandum, de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por el Inspector (C.I.C.P.C.) Didiel Omar Figueroa Liendo, donde constan los Registros Policiales del ciudadano Isaías Ramón Medina, si bien es cierto refleja a este Tribunal los registros que presenta el acusado, en relación a la culpabilidad del acusado en el hecho, no indica nada, por si solo, que pueda tomarse para inculpar al ciudadano Isaías Medina en el hecho, o para probar la existencia o la comisión del hecho.
9.- El Acta Policial, de fecha 27 de junio de 2002, suscrita por el Agte. (C.I.C.P.C.) Eduar Rodríguez, es la misma prueba referida en el numeral séptimo, por la que igualmente no es valorada por este Tribunal, por no haber asistido el agente a realizar su exposición en el Juicio, además de considerarla irrita en cuanto a la importancia que debe tener. No debió ser admitida.
Todo lo anterior, en cuanto a lo señalado para cada una de las pruebas que fueron oídas en la audiencia, solo nos indica, que no existiendo la presencia de las pruebas ofrecidas para que dieran su testimonio en relación al hecho, en la audiencia del Juicio Oral realizada, y no pudiéndose valorar aquellas pruebas ofrecidas por su lectura, por no haberse oído en referencia el testimonio de quienes las suscribieron y firmaron, comparecencia necesaria para el control de la misma por las partes en el debate oral, y no siendo suficientes otras para determinar el hecho y sobre todo la culpabilidad del acusado, toda vez que, si bien es cierto se aprecia de alguna manera que estamos en presencia de un hecho punible, aunque no de manera tan clara, ya que no se presentó nadie, ninguna de las pruebas que podían indicar de manera fehaciente al Tribunal que estábamos ante la comisión de un hecho punible, veamos, tenemos la referencia de un vehículo, presuntamente recuperado en el punto de control ampliamente referido por la representación fiscal, y una denuncia, según, hecha por su propietario Numa Pompilio Martínez de que el mismo le había sido hurtado en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, pero solo eso, se tiene conocimiento del hecho, por la referencia Fiscal de que todo ocurrió en el caserío Memo, en un punto de control ubicado frente al mismo en la carretera nacional El Sombrero – Chaguaramas, Estado Guárico, pero no declararon en el Juicio, ni los Policías intervinientes en el operativo, ni los expertos, ni la víctima, nadie se presentó a pesar de haber sido suficientemente notificados para ello, en ese sentido si bien no pudo de manera clara probarse el hecho, mucho menos se pudo probar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la culpabilidad del ciudadano Isaías Ramón Medina, no se presentó nadie en el juicio que nos indicara que el acusado fue el que conducía el vehículo en referencia, y que portaba el arma y que le fueron decomisadas en el procedimiento los otros objetos, y además ello, nada se confirmó con otros testimonios de testigos, y con las pruebas documentales, no ratificadas por los que las suscriben, y quienes simplemente no se presentaron para exponer sobre las mismas y ser interrogados al efecto por las partes, la verdad es que no pudo el Ministerio Público probar nada, simplemente sus pruebas no acudieron al juicio o no se presentaron.
III
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a la no observación de las pruebas ofrecidas, y lo correspondiente a la valoración de las ofrecidas por su lectura de acuerdo a lo ya expuesto en el párrafo anterior, apreciado todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la lógica y la libre convicción, no habiéndose demostrado así la comisión de un hecho y la no participación en el mismo del ciudadano ISAÍAS RAMÓN MEDINA y por las razones precedentemente expuestas, declara la NO culpabilidad del Acusado, como autor del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y así se decide.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: Se ABSUELVE al Acusado, IASÍAS RAMÓN MEDINA, ya identificado suficientemente; como autor del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril de 2005.
El Juez.

Abog. Ramón Vivas Frontado
Los Jueces Escabinos

Maryoali del Rosario Soto Solórzano Santiago Cristóbal Barrios
La Secretaria

Abog. Mariela López

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JJ01-P-2002-000148