Acusado: Roberto Ignacio Avilés, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.266.412.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
En fechas 18, 28 y 29 de marzo de 2005, en las Salas de Juicios Nº 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en el Asunto Nº JP01-P-2003-000094, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido por Juez Abog. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO, los Jueces Escabinos: ciudadana ALEXIS DEL VALLE GARCÍA DE RODRÍGUEZ, Titular I y la ciudadana GLENSY YECENIA SOUBLETTE, Titular II, y la Secretaria Permanente de Sala: Abog. MARIDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, seguido al ciudadano ROBERTO IGNACIO AVILÉS, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 13 de mayo de 1.969, de treinta y cinco (35) años de edad, chofer, hijo de María de la Cruz Avilés y José Mauricio Utrera, residenciado en la urbanización Fundacagua, calle América, casa Nº 39, frente a la cancha deportiva, Cagua, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.266.412, asistido por el Defensor Público Penal, Abog. LUIS MIGUEL BENÍTEZ, en la Acusación, la Fiscal Primero del Ministerio Público: Abog. ANA FLORES CAPOTE, la víctima, ciudadana MARÍA IRMA GARCÍA, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a dictar la siguiente Sentencia:
I
El día 18 de marzo de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, la ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. ANA FLORES CAPOTE, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano ROBERTO IGNACIO AVILÉS, ampliamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; dejando ver en la exposición de su acusación, el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 22 de diciembre de 2002, en el tramo carretero que une la población de El Sombrero con la población de Chaguaramas, el acusado se trasladaba hacia El Sombrero en un camión 350, tipo cava, y en sentido contrario venía el señor José Antonio García con su familia en un vehículo marca Fiat, en eso, el señor Avilés tomo la derecha de la víctima e impactó al carro conducido por el ciudadano José García, causándole la muerte a éste y a una de las damas que se trasladaban en el vehículo y lesiones de consideración a otras tres personas, familiares, que acompañaban al señor García, todo lo que será demostrado en el transcurso del juicio con las pruebas ofrecidas, o sea, con los testigos y víctimas del accidente, y que éste se debió a la imprudencia del acusado. De esta manera la Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo. Igualmente la Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal. La defensa por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, indicando, que el vehículo de su defendido fue impactado por el vehículo Fiat, que conducía la víctima, en la noche, y del impacto el vehículo pequeño le sacó la rueda delantera al camión del acusado y le sacó también las morochas, así mismo señaló que su defendido no pudo percatarse de la presencia del otro carro por la total ausencia de luz en el sector, igualmente refirió que el acusado una vez que sucede el impacto, se dirige a auxiliar a las personas que iban en el vehículo pequeño, y se percata de que venían ingiriendo licor por el olor y aliento etílico que presentaban, y que ello se demostraría con las pruebas ofrecidas, finalizando con que no existen elementos o indicios que indiquen la culpabilidad del ciudadano Roberto Ignacio Avilés y que por ello la sentencia del tribunal debería ser absolutoria. Fue oída igualmente la declaración del Acusado, donde señaló, como sucedieron los hechos: “…venía de Ciudad Bolívar hacia Cagua, Estado Aragua, como a sesenta (60) kms./Hr., y como a dos (02) kilómetros antes de llegar a El Sombrero, de repente veo un vehículo que busca hacia mi vehículo, me impactó y me sacó la rueda delantera y las morochas traseras de ese lado y mi vehículo quedó en forma contraria volteado patas para arriba…yo salgo por la ventana y al ir hasta el carro que me chocó me percato de que hay mucho licor…cuando fui a auxiliar…veo dos muertos, el chofer y una muchacha en la parte de atrás, sacamos a un muchacho como de catorce (14) años que tenía el labio partido, venía también un señor y una señora…quedaron vivos tres (03) y dos (02) muertos…al rato llegó un comando de la Guardia Nacional y me llevaron o sacaron para el peaje, y allí fue cuando llegó tránsito y me llevaron detenido para ese comando…”. A preguntas Fiscales respondió: “…venía a sesenta (60) kilómetros por hora…el impacto me lo causó en la rueda delantera por la parte del chofer y en las morochas de ese lado y me hizo voltear el vehículo…venía de Ciudad Bolívar hacia Cagua…el impacto fue en mi derecha en mi canal de circulación…mi vehículo quedó volteado en mi canal y el otro carro en el lado de él volteado…atribuyo el accidente al exceso de velocidad del otro vehículo y al licor que venían consumiendo, el carro pequeño me impactó y me sacó las ruedas…”. A preguntas de la Defensa indicó: “…cuando me salí del vehículo y me dirigí al otro, vi bastantes, muchas botellas de cerveza y olor a alcohol…eso fue como a las once y cuarenta horas de la noche…”.
Una vez oídas las partes y el acusado, se ordenó la apertura de recepción de pruebas.
II
Este Tribunal, valoradas según la libre convicción, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las pruebas incorporadas y practicadas, determina:
1.- El testimonio del ciudadano Sgto. 1ro. (T.T.) Almircar Ramón Da Costa Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.198.994, Funcionario de Tránsito Terrestre, encargado y responsable del levantamiento del accidente, quién elabora las actuaciones administrativas del mismo, incluyendo el croquis del accidente, quién señala que ratifica y reconoce las mismas en todas y cada una de sus partes al igual que su firma, indicando que: “…en fecha 22 de diciembre de 2001, estando de servicio en el Puesto de El Sombrero, es informado por la unidad de el peaje que en el sector Base Aérea había ocurrido un accidente de tránsito…fui primero al Hospital a tomar los datos de los lesionados que habían sido trasladados allí y luego me trasladé al sitio del accidente, donde constaté la colisión entre vehículos, encontrando en uno de los vehículos dos (02) personas muertas, uno del sexo masculino y una de sexo femenino…el vehículo Nº 01 era un camión 350, tipo cava, blanco, placas 82A-GAB, conducido por el ciudadano Roberto Ignacio Avilés…éste ciudadano circulaba de Chaguaramas a El Sombrero…el vehículo Nº 02, era un auto sedan, color azul, marca Fiat, modelo Regata…placas XMT-532, conducido por el ciudadano, fallecido, José Antonio García…éste se desplazaba de El Sombrero vía Chaguaramas…el accidente donde impactan los dos (02) vehículos produce el volcamiento de ambos…”. A preguntas Fiscales respondió: “..el vehículo Fiat, iba de El Sombrero a Chaguaramas, quedó luego del impacto en su canal volteado…el otro vehículo quedó en su canal volteado con su parte lateral fuera de la vía…no aprecié en ninguno de los conductores bebidas alcohólicas…dentro del vehículo Fiat habían evidencias de botellas alcohólicas en la parte de atrás…no pude precisar el canal donde sucedió el impacto…pudo haber sido por exceso de velocidad de ambos vehículos…el vehículo Fiat, tenía daños en su parte delantera y lado izquierdo…el camión del lado izquierdo…el accidente debe haberse producido antes de las 23:45 horas de la noche…no puedo precisar como o por que se produjo el accidente…se pudo originar por que no hay señales de ningún tipo, no hay demarcación de la vía, esta oscura…la abertura en el pavimento es un daño de la vía, estaba del lado de la cava…no se si fue el impacto…”. A preguntas de la Defensa igualmente respondió: “…actué en el levantamiento del accidente…el vehículo Nº 02 dejó un tatuaje o una abertura en el pavimento…no se si fue en el momento del impacto o posteriormente…por el impacto se dañó en la parte delantera…no se quién tiene la culpa, no se que vehículo impactó al otro…había botellas de licor en el vehículo pequeño en la parte de atrás…”.; debe valorarse en el sentido de que este funcionario es quien refiere sobre las actuaciones administrativas elaboradas en ocasión del accidente, donde consta el reporte del accidente, los daños sufridos por los vehículos involucrados en el hecho y en especial el croquis del accidente, se debe tomar en cuenta de sus dichos, lo que refiere en cuanto a la abertura o daño ocasionado a la vía por el vehículo 350, camión, una vez que le es desprendida una de las ruedas delanteras por el impacto, que este daño se produce en la vía o canal de circulación de este vehículo, lo que podría ser indicativo de que el impacto se produce en ese canal de circulación, en este sentido es difícil señalar lo contrario, que el daño o desprendimiento de la rueda se haya producido en el otro canal de circulación y por el impacto el camión haya saltado hasta su canal de circulación y producir como efecto el daño o abertura en el asfalto de la vía; otro señalamiento que hay que tomar en cuenta es que en el vehículo Fiat localizó botellas de licor, lo que hay que tener presente para concatenarlo con otras pruebas.
2.- El testimonio de la ciudadana Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo, no puede ser valorado, toda vez que no compareció a rendir testimonio de su conocimiento sobre el hecho, por lo que el mismo fue declarado desierto por el Tribunal en la Audiencia de Juicio.
3.- El Testimonio del ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillón, Médico Forense, igualmente no puede ser valorado, por su incomparecencia por ante la audiencia del Juicio, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal.
4.- El testimonio de la ciudadana María Irma García Mejías, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-1.542.992, quién señala: “…que cuando veníamos vimos al camión que se fue encima del carro y nos chocó, solo vimos las luces…les dio por el lado de ellos…el señor les quitó la derecha…”. A preguntas fiscales indicó: “…el venía, no se si nos iba a llegar…venía rápido…nosotros veníamos con José el manejaba como un caballero…había muchas bromas en la vía…el le quitó la vía a mi viejo…veníamos mi yerno, mi nieto, mi viejo, mi hija y yo…resultaron muertos mi hija y mi viejo…lesionados los otros…el impacto se produjo en el canal de circulación de nosotros…el se fue sobre nosotros…”. La Defensa solicitó se desestimara la prueba por ser parcializada, considerando el Tribunal declarar la solicitud sin lugar, toda vez que si bien es cierto esta persona es familiar de las víctimas, lo que requiere el Tribunal es su testimonio para concatenarlo con los otros medios de prueba a los fines de tomar la decisión que corresponda; al efecto se valora en el sentido de las indicaciones que hace la testigo, en cuanto al hecho ocurrido y como aprecia ella que sucedieron las cosa, y por primera vez igual surge un elemento no oído en el proceso, como es el caso de que habían muchas bromas en la vía, o sea huecos, ello aunado a lo dicho por el funcionario de tránsito terrestre, en cuanto a que la vía no tienes señales, no tiene su rayado divisorio y es oscura, pueden hasta este momento indicarnos, que la colisión tal vez se produce, por que alguno de los vehículos pudo en el proceso de esquivar un hueco en la vía impactar al otro, resultando un lamentable accidente.
5.- El testimonio del ciudadano Josué Israel Campos Silva, quién era el acompañante del acusado, ciudadano Roberto Ignacio Avilés, en el vehículo que este conducía, el día del accidente; no puede ser valorado, toda vez que no se presentó a testificar en relación al hecho que se ventila en el juicio. Se recibe información por parte del acusado de que este ciudadano murió.
6.- El testimonio del ciudadano Julio Cesar Vivas García, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-16.230.265, rendido ante la Audiencia del Juicio, donde señala: “…el hecho ocurrió hace tres (03) años a altas horas de la noche…hubo una luz que nos encandiló…no supe mas nada…desperté en el hospital…luego supe la noticia de que habían muerto mi tía y mi abuelo…”. A preguntas Fiscales respondió: “…en el momento del accidente solo ví una luz que nos encandiló, no supe mas nada…si, la luz del otro carro encandiló todo el carro por dentro…cree que el accidente se produce por que la vía estaba muy deteriorada, habían huecos en la vía…mi abuelo iba normal, no se que pasó…no se que decir en cuanto a que vehículo invadió el canal de circulación del otro…el impacto fue en una semicurva, creo que en el canal de mi abuelo…mi abuelo no invadió el otro canal, tenía experiencia…”. A preguntas de la Defensa señaló: “…el accidente se produce unos veinte (20) o treinta (30) minutos después que pasamos Dos Caminos, allí eran como las 10:30 pm., luego de El Sombrero como 15 minutos…no había ingerido licor…mi abuelo tripulaba el vehículo como a setenta (70) kilómetros por hora, la vía estaba deteriorada…fallecidas, mi abuelo y mi tía…”; se valora, en el sentido de que el mismo señala que una luz invadió o iluminó el vehículo por dentro, ello deja claro que alguno de los vehículos invadió el canal de circulación del otro, de eso no hay duda, el problema es identificar cual de ellos fue, y de quién fue la culpa del accidente, de todos modos, igual se toma de esta declaración lo señalado en cuanto al hecho, al deterioro de la vía, lo que pudo haber incidido en que uno de los vehículos invadiera el canal contrario produciendo con ello el accidente.
7.- El testimonio del ciudadano José Omar García Andrade, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.165.306, quien señaló en la Audiencia del Juicio: “…el hecho ocurre en fecha 21 de diciembre de 2003…viajamos para acompañar a mi suegro hasta Puerto La Cruz…salimos desde San Rafael de Cordero, San Cristóbal, como a las 09:00 horas de la mañana…hicimos paradas normales…en San Carlos paramos y compramos refrescos, hielo y unas cervezas para mi…pasamos el peaje de El Sombrero…carretera sin señalización…íbamos a poca velocidad por que habían muchos huecos y muchos baches…en una semicurva, se nos vino un vehículo encima a mucha velocidad…recuerdo luego que unos distinguidos de la Guardia me tenían agarrado…me informaron de la muerte de mi suegro y de mi esposa…me llevaron a un dispensario…luego hablé con mi suegra en el hospital…me operaron en el 2002…”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…el impacto fue en el canal de circulación derecho, mi suegro era experimentado…fue en ese lado…el camión nos invadió el canal de circulación, nos impactó en una semicurva…nos quitó la vía, nos impactó…el accidente se origina por la alta velocidad del otro vehículo, nosotros veníamos lento…habían muchos huecos y baches, el estado de la vía era malo…nosotros íbamos como a 65 o 70 kilómetros por hora, el vendría como a 100 o 110 kilómetros por hora…”; se valora en el sentido del hecho ocurrido, y se toma al igual que las otras, en lo referente al estado de la vía, e indudablemente, en cuanto al señalamiento al igual que el de la señora María Irma García Mejías, y al del ciudadano Julio cesar Vivas García quienes son coincidentes al señalar que fue el ciudadano Roberto Ignacio Avilés quién con su camión invade su canal de circulación y los impacta, ello en vista de ser igualmente víctimas del accidente, podría considerarse que testifican a favor de ellos mismos, pero el caso es que las referidas pruebas deben concatenarse con otros elementos probatorios para verificar su dichos, el caso es que a pesar de los señalamientos hechos, estos son muy vagos e imprecisos, y por efecto de ello, no es posible apreciar con exactitud si realmente el ciudadano Avilés es culpable de los hechos imputados.
8.- En relación a las pruebas documentales ofrecidas tenemos en cuanto a su valoración las siguientes consideraciones:
1.- El Reporte del Accidente, el Croquis y Acta Policial levantada al efecto del Accidente en fecha 22 de diciembre de 2001, suscrita por el Sgto./1ro. (T.T.) Almircar Ramón Da Costa Rebolledo, donde el funcionario dejó constancia de lo ocurrido, las personas muertas y lesionadas, nombres y datos de las personas involucradas, datos de los vehículos colisionados, los daños en los referidos vehículos, de sus apreciaciones generales en cuanto al sitio del accidente, todo por demás coincidente con lo expuesto por el referido funcionario en la Sala de Juicio y ante la Audiencia, ahora bien en la valoración de esta prueba es importante hacer algunas consideraciones, sobre todo al concatenarlas unas con otras, pero sobre todo en cuanto a lo que se aprecia en el croquis de accidente, o en el croquis que se levanta al efecto del accidente de transito, veamos, en principio es importante señalar, que indudablemente se aprecia que hubo por parte de ambos vehículos exceso de velocidad y así se aprecia en el croquis señalado, por una parte el vehículo camión , conducido por el acusado Roberto Avilés, aunque queda dentro del radio de los fragmentos y partículas de vidrio esparcidos por efecto del impacto, se aprecia una distancia de unos cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 metros) hasta donde queda detenido y volcado, y se observa que deja una huella o abertura en el asfalto de distancia igualmente considerable, y por otra parte se observa, que hasta donde llegó luego del impacto el vehículo Fiat, también existe una distancia considerable, de hecho el mismo queda a dos metros y sesenta centímetros (02,60 metros) fuera de la carretera igualmente volcado, en este punto debe este Tribunal considerar que existe imprudencia de ambos conductores, pero aún no está claro quién invadió el canal de circulación del otro ocasionando con ello el accidente.
En ese mismo sentido, tomando en cuenta lo que nos enseña el croquis en cuestión, observamos en primer lugar que todos los fragmentos de vidrio y partículas están en el canal de circulación del vehículo tipo camión, al efecto tenemos que doctrinarios y expertos en lo que se considera la accidentología señalan que por lo general los fragmentos nos dicen cual es el sitio aproximado del impacto, por que los fragmentos, según, no se proyectan, quién aquí decide difiere de ello, toda vez que se debe considerar que dichos fragmentos y partículas de alguna manera y por las leyes físicas si se proyectan en algunas direcciones, es indudable que allí juegan un papel importante, los tipos de vehículos que colisionan, la velocidad, ubicación del material que se fragmenta, etc., lo importante en todo caso, es notar que todos los fragmentos están de un solo lado, aunque consideramos que esto no debe ser del todo cierto, vemos que lo que indudablemente nos dice, es que el impacto debió de ser en ese canal de circulación y no en el otro, lo contrario nos daría como resultado fragmentos en toda la vía, o en la vía del vehículo Fiat, esto descarta por esta parte la culpabilidad del acusado en el hecho, a pesar de su imprudencia por el exceso de velocidad; pero veamos otro detalle que nos indica el croquis levantado al efecto del accidente, se ha hablado de un surco o abertura dejada por el camión en la vía o en el asfalto, abertura que dañó el canal de circulación del camión, la experiencia en el manejo de vehículos automotores y por supuesto la física, nos dicen que, ejemplo, si en un vehículo en movimiento se le explota el caucho delantero izquierdo, o lo pierde, el vehículo por efecto de que la otra rueda sana sigue girando y por supuesto con mas velocidad que la dañada, por el efecto de que esta se frena o se detiene, tiende a girar en el sentido de la rueda dañada, o sea hacia el lado izquierdo, es como cuando se frena una rueda, la otra gira a mas velocidad y el vehículo tiende a irse o cruzar en el sentido o en la dirección de la rueda que se frena, ese es el principio de la conducción de los tractores, máquinas para movimiento de tierra y otros de sistema de orugas, además es el sistema utilizado en los tanques de guerra, se frena una oruga de un lado y se acelera el tanque para que el mismo gire en la dirección de la oruga frenada, llevado esto al caso del accidente que nos ocupa, y por que la observación de la abertura en el pavimento dejada por el camión al perder la rueda, ello debe llamarnos la atención, toda vez que como explicarnos, en principio que el camión saltó luego del impacto hasta el casi el borde de la carretera en su canal de circulación, ello no pudo ser posible si el impacto fue en el otro canal de circulación, o sea en el canal de circulación del carro pequeño, y por otra parte tenemos la huella o la abertura en el asfalto, nos preguntamos, ¿Por qué la misma sigue una dirección hacia la derecha, o sea hacia el borde de la carretera, en el sentido de circulación del vehículo y no hacia el lado de las ruedas dañadas o desprendidas?, lo lógico como dijimos es pensar, que si el vehículo pierde una rueda, este debe girar hacia el lado donde falta esa rueda, por el principio señalado, la respuesta entonces no puede ser otra que entonces el punto de impacto ocurrió en la vía o canal de circulación del camión conducido por el acusado, no existe otra explicación contraria, es difícil, por no decir imposible, que el impacto haya sido en el otro canal de circulación, los fragmentos o partículas nos dicen lo contrario y la huella dejada en el asfalto por el camión luego de perder la rueda por el impacto, está muy lejos hasta del centro de la vía, para pensar siquiera que el impacto sucedió en el otro canal, ello no es posible y así lo valora este Tribunal en esta prueba.
2.- Informe del contenido de los protocolos de autopsia, Nº 174-2001 y 175-2001, ambos de fecha 23 de diciembre de 2001, suscritos por la Dra. Raquel Troconis de Riani, el mismo se valora solo en lo que respecta a las lesiones y causa de la muerte de los ciudadanos José Antonio García y Glenda Yiletsy Camargo de García, a pesar de no haber oído en la audiencia la declaración o exposición de la experto, necesaria para el control de las partes en relación a la prueba, de todos modos la misma solo orienta en cuanto al hecho ocurrido, mas no en la apreciación de la culpabilidad del acusado.
3.- Actas de Defunción de los ciudadanos José Antonio García y Glenda Yiletsy Camargo de García, las cuales se valoran solo en ese sentido, y en relación al hecho ocurrido, mas no indican nada en relación a la culpabilidad del ciudadano Roberto Avilés.
4.- Informes de los Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-164-000012 y 000011, practicados a los ciudadanos Julio Cesar Vivas García y María Irma García Mejías, quienes resultaron lesionados en el hecho, los mismos se valoran solo en relación a dejar por sentado y demostrado el hecho ocurrido, pero no orientan en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos.
5.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-0026, de fecha 023 de enero de 2002, realizado al ciudadano José Omar García, quién resulto lesionado en el hecho, solo se valora en cuanto a que es demostrativo del hecho ocurrido mas no en cuanto a la culpabilidad del acusado, ciudadano Roberto Ignacio Avilés.
6.- Admitidas por este Tribunal, un cúmulo de fotos, traídas al juicio por la ciudadana María Irma García Mejías, tomadas a los vehículos involucrados, y donde se puede observar el estado en que quedaron los vehículos luego de la colisión, que si bien es cierto son demostrativas del hecho ocurrido, no arrojan nada en cuanto a la responsabilidad del acusado en el ilícito, de hecho se puede observar el la relativa al camión, la perdida de la rueda izquierda que refuerza la teoría, relacionada con la abertura en el pavimento, y el por que el camión no giró en ese sentido, si el impacto hubiera sido en el canal de circulación de las víctimas indudablemente como ya se señaló, que la huella estaría en otro sitio y no en el observado en el croquis y así se valora esta prueba.
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han señalado, este Tribunal Segundo Mixto de Juicio considera, que en realidad no fue demostrado y mucho menos probado la forma concreta como ocurrió el hecho que está contenido en la Acusación formulada por la Fiscalía, en este sentido se deja claro que si hubo un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera El Sombreo – Chaguaramas del Estado Guárico, donde colisionan un camión marca Ford, tipo cava, modelo 350,, color blanco, placas 82A-GAB, conducido por el ciudadano Roberto Ignacio Avilés, y un vehículo sedan, marca Fiat, modelo Regata, color azul, placas XMT-532, conducido por el ciudadano, hoy occiso, José Antonio García, donde resulta igualmente fallecida la ciudadana Glenda Yiletsy Camargo de García, y lesionados los ciudadanos María Irma García Mejías, José Omar García Andrade y Julio Cesar Vivas García, se observaron y oyeron pruebas que así lo confirma, lo que no pudo ser demostrado fue la exactitud de cómo ocurre el hecho, como ya se hizo mención, y la culpabilidad del ciudadano Roberto Ignacio Avilés en el hecho en comento, a pesar de que los testimonios de los ciudadanos María Irma García Mejías, José Omar García Andrade y Julio Cesar Vivas García, así lo hicieron ver a este Tribunal en sus declaraciones ante la Audiencia en el Juicio, pero al revisar las otras pruebas, como complemento del juicio, se aprecia que si bien no podemos decir que por su condición de víctimas hubo parcialización en querer que el acusado fuera declarado culpable, si se puede estimar que ni las propias víctimas estaban claras con lo sucedido, ello también se observó en sus dichos, por ejemplo cuando dicen que el vehículo se iluminó en su interior, y así pretendió la fiscalía hacerlo ver, como una prueba de que el camión invade el canal de circulación del carro, nos preguntamos en ese sentido ¿no pudo el vehículo invadir el otro canal de circulación del camión y éste en su canal iluminar al otro vehículo, y fue lo que percibieron los lesionados en el hecho?, de hecho todos son coincidentes en el mal estado de la vía, huecos, baches, es posible que en el momento de esquivar alguno de estas irregularidades se haya producido el impacto entre los dos vehículos, pero decir que fue en el canal de circulación del Fiat, ello no fue probado tal y como ya se ha explicado y las otras pruebas así lo indican, específicamente lo señalado por el funcionario de transito terrestre Sgto./1ro. Almircar Da Costa en su exposición en el juicio y en las actuaciones administrativas, específicamente en lo reflejado por él en el croquis, que realmente no está nada claro que el acusado haya invadido el canal de circulación de la familia García, de hecho el estudio del croquis indica lo contrario, como ya se comento en la evaluación y valoración de esa prueba, por ello, no existiendo seguridad en este Tribunal en cuanto a la culpabilidad, existiendo duda al respecto, y en la claridad de que el hecho no ocurrió como lo señaló la representación Fiscal, debe este Tribunal estimar entonces que el ciudadano Roberto Ignacio Avilés no es el transgresor, no es el culpable y por ende responsable de las muertes y las lesiones sufridas por los referidos ciudadanos perteneciente a la familia García, o por lo menos ello no fue así demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la lógica y la libre convicción, habiéndose demostrado así la comisión de un hecho y no la autoría del mismo por parte del ciudadano Roberto Ignacio Avilés y por las razones precedentemente expuestas, declara la NO culpabilidad del Acusado, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Glenda Camargo de García y José Antonio García, occisos, y así se decide.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: Se ABSUELVE al Acusado, ciudadano ROBERTO IGNACIO AVILÉS, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 13 de mayo de 1.969, de treinta y cinco (35) años de edad, chofer, hijo de María de la Cruz Avilés y José Mauricio Utrera, residenciado en la urbanización Fundacagua, calle América, casa Nº 39, frente a la cancha deportiva, Cagua, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.266.412; como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, , en perjuicio de los ciudadano, hoy occisos, José Antonio garcía y Glenda Camargo García.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril del 2005.
El Juez.

Abog. Ramón Vivas Frontado
Los Escabinos

Alexis del Valle García de Rodríguez Glensy Yecenia Soublette

La Secretaria

Abog. Mariela López

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2003-000094