PENADO: DOMINGO WLADIMIR SOTO
RESOLUCIÓN: EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
******************************************************************************

Visto el contenido del oficio N° 165 de fecha 18/03/2005, suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 4 de la Policía del Estado Guárico, en donde informa que ponen a la orden de este Tribunal al ciudadano DOMINGO WLADIMIR SOTO, quien presenta solicitud, según oficio Nº 2009 de fecha 20/07/2004, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quien de acuerdo al acta policial anexa fue aprehendido en esa misma fecha, este tribunal advierte que el precitado ciudadano fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/11/2002 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, por lo que procede a ordenar la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se observa lo siguiente:

1.- El Sentenciado DOMINGO WLADIMIR SOTO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 20/12/1974 y titular de la cédula de identidad Nº 13.144.648, fue detenido por primera vez en fecha 26 de mayo de 2002 y sale en libertad en fecha 09 de octubre de 2003, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS.

2.- En fecha 18/03/2005, es detenido por funcionarios de la Zona Policial Nº 04 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, atendiendo a Boleta de Encarcelación Nº 17 y Oficio Nº 2009 de fecha 20/07/2004 emanado de este tribunal, por lo que a la fecha de hoy (01/04/2005) ha permanecido detenido TRECE (13) DÍAS , que sumado a la detención anterior da un total de cumplimiento de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que le falta por cumplir de su condena UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, la cual cumplirá definitivamente el 05 de agostote 2006 a las 12:00 horas de la noche. Las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal corresponden al caso de ser condenado a pena de presidio, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma, estableciendo las siguientes penas accesorias:

1) La Interdicción Civil: durante el tiempo de la condena, que culminará el 05 de agosto de 2006.
La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, que culminará el 05 de agosto de 2006
La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es decir hasta el 05 de abril de 2007.

3.- Se determina como lugar para que el sentenciado cumpla la pena en la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento.

Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCION


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


EL SECRETARIO,


ABG. NEIL LINARES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº

___________________________________, y Boleta de Notificación Nº_____.



EL SECRETARIO