Vistas las actuaciones que preceden, recibidas en este despacho judicial, provenientes del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, quien declina la competencia del conocimiento del asunto penal seguido al penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, titular de la cédula de identidad Nº 11.178.912, quien fuera condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de la especialidad, fundamentando su declinatoria sobre la base de la imposibilidad de ese juzgado en realizar de conformidad una audiencia oral con la finalidad de oír a las partes y a los expertos para el posible otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA al precitado penado, este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
PRIMERO
El Tribunal 3º de Ejecución del Estado Vargas declina la competencia del conocimiento del asunto, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 01 de septiembre de 2004, transcribiendo textualmente de dicha sentencia el siguiente párrafo: “…Ahora bien, cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, haya la audiencia para debatir los fundamentos de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relaciones con el control y vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde el penado cumple la condena.
SEGUNDO
Existen figuras procedimentales en materia penal en la fase de ejecución, como lo son la comisión y el exhorto, por lo que no debe entenderse en el caso de que un penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal notificado, que deba trasladarse la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución para actuaciones específicas y puntuales, ya que de ser así se estaría violando el principio del Juez Natural, que es el juez competente, conforme a las normas establecidas en los artículos 7 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez de la jurisdicción en donde el penado se encuentre cumpliendo su condena solo es competente para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control.
TERCERO
Resulta manifiestamente evidente, a juicio de quien suscribe, la inaplicabilidad del criterio sustentado por el Tribunal 3º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el caso específico de la sede principal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, asiento de la Penitenciaría General de Venezuela, que alberga a un porcentaje considerable de penados de todo el territorio nacional, que solo cuenta con tres (03) jueces de ejecución, los cuales al aceptar la declinatoria de competencia de otros jueces, que por la incidencia de la extensión geográfica, consideren que sus funciones no pueden ser cumplidas, estarían creando un precedente de desbalance o desequilibrio en perjuicio de los jueces de esta jurisdicción, que deberán conocer no solo sus propios asuntos conforme a las atribuciones y estipulaciones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, sino los de todos los jueces de ejecución, que por razones de distancia consideren mas expedito declinar la competencia del conocimiento de sus asuntos a los jueces de esta entidad, para el cumplimiento de las funciones que de acuerdo a la Constitución y a las leyes solo a ellos les compete.
De lo anteriormente explanado se desprende que este tribunal solo es competente pero únicamente, para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, sin descartar el auxilio y cooperación que debe existir entre los distintos tribunales de ejecución a través de los exhortos y comisiones, sin que ello implique la declinatoria en este tribunal para continuar conociendo de manera absoluta el asunto penal cuyo origen tuvo lugar en la jurisdicción del Estado Vargas, en donde no existe centro carcelario, por lo que habría que analizar la situación, para normar el cumplimiento de las atribuciones de los jueces de ejecución que de manera impretermitible deben trasladarse a los centros carcelarios de otras jurisdicciones para el contacto directo que deben tener con sus penados, mas aún si tomamos en cuenta la emergencia carcelaria decretada por el ejecutivo nacional y los lineamientos en cuanto a la presencia continua y directa de los jueces de ejecución en las instalaciones penitenciarias; por lo que quien aquí decide considera que aceptar la declinatoria recaída en este tribunal del presente asunto sería relajar y violar el ámbito de la competencia de cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal, por ser contradictorio al principio del JUEZ NATURAL, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y a tal efecto, se ordena la remisión de las actuaciones recibidas acompañadas del presente auto, a la referida sala del máximo tribunal, así como oficio con copia certificada de la presente decisión al Tribunal 3º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con sede en Macuto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3º ejusdem y en armonía con lo estatuido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Moros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y a tal efecto, se ordena la remisión de las actuaciones recibidas acompañadas del presente auto, a la referida sala del máximo tribunal, así como oficio con copia certificada de la presente decisión al Tribunal 3º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con sede en Macuto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3º ejusdem y en armonía con lo estatuido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y remítase lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. NEIL LINARES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nº.________ y notificaciones Nº____________.
EL SECRETARIO
|