PENADO: MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA
RESOLUCIÓN: NEGANDO SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.-

******************************************************************************

Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Público Penal ABG. ANGELA ROMÁN MOGOLLÓN, el cual cursa a los folios 93 y 94 de la tercera pieza jurídica del presente asunto penal, en el cual solicita la conversión del resto de la pena en confinamiento para el penado MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.743, a través de la desaplicación del artículo 56 del Código Penal, que a su criterio quebranta el contenido del artículo 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de resolver observa:

El ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA, fue condenado en fecha 19/09/1994 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de la especialidad.

A los fines de verificar los recaudos necesarios para otorgar la gracia del confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el tribunal advierte que efectivamente el condenado de autos ha cumplido mas de la pena requerida para optar a este beneficio, por otra parte cursa a los folios 9, 10 y 11 de la 3º pieza informe de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital que se pronuncia favorable al otorgamiento de la medida y al folio 89 riela Carta de Residencia con las exigencias del artículo 20 del Código Penal, pero es el caso que al examinar los antecedentes penales del precitado penado, (f. 231 de la 2º pieza), se evidencia que fue condenado en fecha 10/04/1984, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Bolívar, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Art. 408 del Código Penal)

Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal dispone:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos , ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro……” (Subrayado del tribunal)

La defensa solicita al tribunal la desaplicación del artículo de la normativa sustantiva que precede, al considerar que la norma colida con disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que todas las personas son iguales ante la ley sin discriminación alguna que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

Ahora bien, existen formas de conducta del ser humano en su desenvolvimiento dentro de la sociedad, que pueden marcar diferencias que no permitan subsumirlo en el precepto constitucional aludido por la defensa, de ser así no tendrían razón de ser los órganos administradores de justicia; en este sentido, si analizamos la definición del término “JUSTICIA” del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. M. Osorio. “Virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde” y en sentido jurídico equivale a: “lo que es conforme a Derecho”.

Así las cosas, cada ciudadano con su proceder debe ser amparado por normas constitucionales, pero si este proceder es contrario a la ley, a normas legalmente pre establecidas, a los patrones de conducta por todos aceptados en sociedad o dañinos a ésta, no existe tal igualdad ante la ley, hay una desigualdad creada por el propio ciudadano, que deberá someterse la acción de justicia por parte del Estado.

Siendo la regla la aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 56 del Código Penal y la excepción su desaplicación, es esta última la que debe efectuarse sobre la base de fundamentos jurídicos serios que soporten la referida desaplicación de la norma, que a juicio de quien decide, en el presente caso no se perciben, es por estas razones que con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 56 del Código Penal, lo mas ajustado a derecho es negar como en efecto se NIEGA la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento para el penado MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA, toda vez que el mismo es reincidente, sin que hubiese transcurrido diez años del cumplimiento de la primera condena que le fue impuesta, condición que lo excluye al acceso a este beneficio, de manera taxativa por mandato del precitado artículo 56 de la norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud del beneficio de conmutación de pena en confinamiento, planteada por la Defensora Público penal ABG. ANGELA ROMÁN MOGOLLÓN para el penado MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA quién es venezolano, casado, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 11/12/1970, de 34 años de edad, y titular de la cédula de identidad 11.118.743, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 56 del Código Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Cúmplase.-
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

EL SECRETARIO

ABG. NEIL LINARES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL STRIO.