PENADO: JESUS ALBERTO MORENO OCHOA.
RESOLUCIÓN: NEGANDO SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DEL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 494 DEL CÖDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Vista la solicitud presentada por la Defensora Público Penal ABG. ANGELA ROMÁN, en su condición de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO OCHOA, quien fuera condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en cuanto a la desaplicación del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal, el cual dispone que los condenados a través del procedimiento por admisión de los hechos a una pena que exceda de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:

El penado JESUS ALBERTO MORENO OCHOA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 09 de marzo de 1978, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad Nº 14.395.546, fue condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/10/2003 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

El delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal tiene una pena establecida de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por lo que su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de lo que se desprende que de haber pasado a la fase de juicio, el penado no habría tenido acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

A juicio de quien relata, el penado de autos ya obtuvo un beneficio sustancial a su situación jurídica, al haberse acogido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en nuestra normativa adjetiva penal, lo cual queda de manifiesto al observar la pena definitiva impuesta, por lo que siendo la regla la aplicación de la norma y la excepción su desaplicación, siendo esta última la que requiere una argumentación sobre bases legales sólidas, para su posterior consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia; quien aquí decide considera que lo mas ajustado e derecho en el caso concreto que nos ocupa es negar como en efecto se niega por improcedente la solicitud de desaplicación del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa de desaplicación del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para el penado JESUS ALBERTO MORENO OCHOA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 09 de marzo de 1978, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad Nº 14.395.546, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


EL SECRETARIO


ABG. NEIL LINARES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL STRIO.