Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: 5.411-04
MOTIVO: Oferta Real y Depósito.
PARTE OFERENTE: Eduardo Napoleón Álvarez Pereira
PARTE OFERIDA: Moisés Rafael Castrillo Canache
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: abogado Juan Castillo
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: abogado Enrique Hernández Sánchez.
I
Por libelo de fecha 22 de julio del año 2004, interpuesto por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Eduardo Napoleón Alvarez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.300, propuso oferta real y depósito al ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 12.811.189.
Alega el oferente, que según documento reconocido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 26 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 8 de los Libros de Fecha Cierta, llevados por dicha oficina, el ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, le dio en venta un inmueble constituido por casa construida sobre una parcela de terreno municipal, situada en la calle principal del sector La Planta, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Que la parcela mide aproximadamente ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (137,57 m2) dentro de los siguientes linderos. Norte: Calle Principal del sector La Planta. Sur: Local ocupado por la Casa Canarias. Este: Solar y casa de Carlos Rodríguez. Oeste: Solar y casa de Carmen Castrillo.
Que el precio acordado fue la cantidad de seis millones de bolívares (BS. 6.000.000, oo), para ser pagados mediante doce cuotas mensuales y consecutivas, de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) cada una, teniendo como fecha de vencimiento ñla primera mensualidad el día 25 de octubre de 2001 y las demás en los meses subsiguientes.
Sigue alegando el oferente, que por sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario. Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se encuentra definitivamente firme, declaró sin lugar la demanda intentada en su contra por el vendedor, el cual pretendía la resolución del contrato de venta, habiendo sido condenado al pago de las costas por haber resultado vencido en el juicio y que en el texto de dicho fallo, se señala como cancelado el precio de la aludida venta en ocho (08) de sus mensualidades, es decir, las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre del 2001 y de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2002, y que adeuda cuatro (04) cuotas, o sea, los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002, según actuaciones que anexa.
Que demostrado el pago de ocho mensualidades, y a pesar de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, procede a efectuar a favor del vendedor, oferta de pago de la suma que adeuda por los conceptos de capital, intereses y otros conceptos, que seguidamente, describe en el libelo de la demanda, hasta la fecha de la interposición de esta acción.
Que por los razonamientos expuestos y de conformidad con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, hace a favor del vendedor Moisés Rafael Castrillo, ya identificado, oferta de pago por un monto de tres millones setecientos noventa y ocho mil ciento dieciocho bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 3.798.118,80), mediante cheque de gerencia emitido contra el Banco de Venezuela C.A., a favor de su acreedor el cual consignó junto con su escrito libelar y solicitó que el tribunal de la causa, se trasladase a la residencia de su acreedor a los fines de hacer efectiva la oferta de pago.
Del folio 4 al folio 43 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha del tribunal a quo, fue admitida la acción y ordenó la notificación de la oferta.
Consta seguidamente, el trasladado el tribunal de la causa, a realizar la referida oferta, notificándose de la misma a la ciudadana Carmen Canache, madre del oferido.
A continuación, por auto de fecha 02 de agosto del año 2004, el tribunal de la causa, ordenó certificar por secretaría el acta levantada de oferta real, a los fines de hacerla llegar a la ciudadana notificada en las referidas actuaciones, la cual consta haberse hecho, según diligencia del alguacil del tribunal en fecha 09 de agosto del año 2004.
Por diligencia de fecha 23 de agosto del año 2004, que riela al folio 50 del expediente, el ciudadano Eduardo Napoleón Alvarez, asistido de abogado solicitó al tribunal el depósito de la suma ofrecida, lo cual aparece acordado por auto de fecha 23 de agosto del año 2004, ordenándose el referido depósito en la cuenta corriente llevada por el tribunal para tales fines, cuya copia aparece al folio 53 del expediente.
Por auto del tribunal de la causa, de fecha 25 de agosto del año 2004, ordenó la citación del oferido Moisés Rafael Castrillo Canache, cuya citación aparece haberse practicado en fecha 28 de octubre del año 2004.
Al folio 66 del expediente, mediante escrito de fecha 30 de septiembre 2004, el ciudadano Moisés Castrillo Canache, dio contestación a la acción, e impugnó y rechazó por nulidad absoluta la oferta real y otros aspectos.
Por escrito de fecha 13 de octubre del año 2004, al folio 67 del expediente, el ciudadano Eduardo Napoleón Alvarez, a través de apoderado, siendo la oportunidad para el lapso probatorio hizo consideraciones conexas. Por sentencia del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de octubre del año 2004, fue declarada válida la oferta real y depósito realizada por el ciudadano Eduardo Napoleón Alvarez Pereira, en su carácter de deudor oferente del ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, acreedor oferido, por uno monto de tres millones setecientos noventa y ocho mil ciento dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.798.118,80), por concepto de cuatro cuotas mensuales pendientes del contrato de venta, intereses moratorios e indexación y se condenó en costas a la parte oferida.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2004, apeló de dicha decisión el ciudadano Moisés Castrillo Canache.
Por auto de fecha 17 de noviembre del año 2004, el tribunal de la causa, aclaró que la fecha cierta de la sentencia fue el día 04-11-2004 y no como erróneamente se indicó 04-10-2004, oyéndose en ese mismo auto, la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este juzgado.
Aquí fue recibido en fecha 29 de noviembre del año 2004, avocándose a su conocimiento el juez titular de este juzgado abogado Iván González Espinoza, ordenándose darle entrada y fijando oportunidad para los informes.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2005, se avocó al conocimiento de la causa el abogado León Párraga Laya, en su condición de juez temporal de este juzgado.
Por escrito de fecha 25 de enero del año 12005, presentó informes el ciudadano Moisés Castrillo Canache, y acompañó recaudos que rielan del folio 87 del expediente y seguidamente, presentó informes el ciudadano Eduardo Napoleón Alvarez.
A continuación, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para las observaciones de los informes.
Por auto de fecha 06 de abril del año 2005,m se avocó al conocimiento de la presente causa el juez temporal quien suscribe abogado Luis Enrique Ruiz Reyes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de apelación de fecha 16 de noviembre del año 2004, interpuesta por el ciudadano Moisés Castrillo Canache, supra identificado, la cual fue oída en ambos efectos, según auto del tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre del año 2004.
La presente acción esta configurada por una oferta real intentada por el ciudadano Eduardo Napoleón Alvarez Pereira, ya identificado, en virtud de que por documento reconocido por ante las Ofician Subalterna de registro del municipio Monagas del Estado Guárico, de fecha 26 de septiembre del año 2001, anotado bajo el N° 08 de los Libros de Fecha Cierta llevados por dicha oficina, el ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, ya identificado, le dio en venta un inmueble constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno municipal, cuyas características y linderos constan up supra; que el precio pactado por la referida venta fue la cantidad de seis millones de bolívares ( Bs. 6.000.000,oo), cantidad ésta, que debió ser pagada mediante de doce cuotas mensuales y consecutivas de quinientos mil bolívares cada una, tenido como fecha de vencimiento, la primera de ellas el 25 de octubre del año 2001 y las demás en los meses subsiguientes.
Ahora bien, por sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubr4e del año 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache contra Eduardo Napoleón Alvarez Pereira, por resolución de contrato, donde se declaró sin lugar dicha acción, y condenado al pago de las costas la parte actora perdidosa, se acordó en dicho fallo, que el hoy actor, adeuda las cuotas correspondientes a los meses de junio , julio agosto y septiembre del año 2002, relativas a dicha convención. Alega igualmente, la parte actora, que por razones de que el hoy acreedor, de dicho monto, se rehúsa a recibir el pago procedió a efectuar ante el Tribunal de la primera instancia, a favor del vendedor o acreedor la oferta de pago, de las siguientes cantidades:
Primero: La suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) correspondiente a cuatro mensualidades no pagadas. Por concepto de la venta arriba señalada, con vencimiento el día 25 de junio, el 25 de julio, el 25 de agosto y el 25 de septiembre del año 2002 a razón de quinientos mil bolívares cada uno.
Segundo: La cantidad correspondiente a los intereses vencidos causados hasta el día de la interposición de la acción, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, es decir, con respecto a la mensualidad vencida el 25 de junio del año 2002, la cantidad de bolívares ciento veinticuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos ( Bs. 124.499,92), con respecto a la mensualidad vencida el 25 de julio del 2002, la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos ( Bs.119.499,80); con respecto a la mensualidad vencida el 25 de agosto del 2002, la cantidad de ciento catorce mil seiscientos sesenta y seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 114.666,48). Y con respecto a la mensualidades vencida el 25 de septiembre del 2002, la cantidad de ciento nueve mil seiscientos sesenta y seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 109.666,48)..
Tercero: Referido a la indexación con respecto a la mensualidad vencida el 25 de junio del año 2002, la cantidad de trescientos veintitrés mil ciento quince bolívares con sesenta y cinco céntimos ( Bs. 323.115,65), con respecto a la mensualidad vencida el 25 de julio del 2002, la cantidad de doscientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs… 292.355,79); con respecto a la mensualidad vencida el 25 de agosto del 2002, la cantidad de doscientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos ( Bs. 273.747.15) y con respecto a la mensualidades vencida el 25 de septiembre del 2002, la cantidad de doscientos cuarenta mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 240.567,83).
Cuarto: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de cualquier suplemento derivado de montos no determinados.
Lo que asciende el monto total de la oferta de pago a la cantidad de Tres millones setecientos noventa y ocho mil ciento dieciocho bolívares con ochenta céntimos ( Bs.3.798.118,80), a favor del ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, con residencia en la calle principal de La Planta N° 13, de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico, cantidad ésta que fue ofrecida mediante cheque de gerencia emitido contra el Banco de Venezuela, a favor del acreedor antes identificado, a los fines de hacer efectiva la oferta de pago.
El tribunal de la primera instancia en fecha 22 de julio del año 2004, admitió dicha acción y fijó la doce merídiem de ese mismo día para practicar la notificación de la oferta de pago que nos ocupa. la mencionada actuación, consta de haberse practicado, al folio 45 y 46 del expediente, de la siguiente manera:
…." En horas de despacho del día de hoy, veintidós de julio del dos mil cuatro, siendo la hora fijada el tribunal se trasladó y constituyó en la calle La Planta del barrio La Planta con la finalidad de proceder a la oferta real solicitada, presente el ciudadano Eduardo Napoleón Pereira, cédula de identidad N° 585.300, en su carácter de oferente, debidamente asistido por el Dr. Enrique Hernández Sánchez, IPSA N° 4.901, el tribunal solicitó en la dirección al ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, acreedor del oferente, quien la ciudadana Carmen Canache, manifestó que era su hijo y que él no vivía en esa dirección y que desconocía el domicilio del deudor. En este estado, el tribunal le manifestó a la ciudadana supra mencionada el objeto de su traslado indicándole el ofrecimiento de un cheque de gerencia N° 02258014, a favor del ciudadano Moisés Rafael Castrillo, por un monto de tres millones setecientos noventa y ocho mil ciento dieciocho con ochenta céntimos, a quien la ciudadana carmen Canache le manifestó a este tribunal que con motivo que este ciudadano no vivía ahí, no sabe dónde vive no podía aceptar, ni firmar absolutamente nada. Habiendo cumplido su misión el tribunal regresa a su sede…".
Consta al folio 66 del expediente, que el ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, debidamente asistido de abogado, compareció a los fines de ejercer su defensa en los siguientes términos: Primero: Impugno y rechazo por nulidad absoluta la oferta real de pago. Segundo Impugno y rechazó dicha oferta real de pago, alegando que la misma se refiere a unos pagos que debía efectuar el oferente en el lapso comprendido entre el 26 -09-2001 y 25-09- 2002 y no lo hizo, como estaba obligado. Tercero: Impugno y rechazo dicha oferta por cuanto la misma según su criterio era extemporánea. Cuarto: Alegó la nulidad de la oferta también por cuanto el monto ofertado se hizo en cheque de gerencia, pues debía consignarse en la cuenta del tribunal, en dinero en efectivo. Quinto. Alega la nulidad de la oferta en virtud de que el monto oferido, no se señala cantidad alguna para cubrir los intereses de unos días. Sexto: Es nula la oferta, según su dicho porque se hace la misma ante una persona distinta, es decir, la señora Carmen Canache y se da por notificado a Moisés Castrillo, lo que es falso e improcedente, pues no consta que para el 09-08-2204 que se hubiese notificado Moisés Castrillo, de la oferta y que no procedía por ende el depósito. Séptimo: La notificación de la oferta se inició el 26-08-04 y es el 28-09-04, cuando es formalmente notificado Moisés Castrillo de la oferta. Octavo: Que se desvirtuó la oferta.
El tribunal de la primera instancia, procedió a proferir el fallo apelado, haciendo un análisis que el procedimiento realizado es el acorde con esta tramitación, ya que se ha cumplido con todos y cada uno de los pasos establecidos desde la notificación, depósito de la cantidad ofrecida, citación, contestación y apertura del lapso probatorio, donde el acreedor no trajo a autos elementos que le favorecieran, y en tal virtud, declaró válida la oferta real y depósito, realizada por el ciudadano Eduardo Napoleón Alvarez Pereira, al ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache.
En este orden de ideas, es conveniente manifestar, que la oferta real y el depósito, tiene su fundamento doctrinario en la situación de que el deudor esta obligado a pagar y también tiene derecho a obtener su libración, de la misma manera, como el acreedor tiene derecho de pago, también esta obligado a recibir.
En el caso que nos ocupa, considera este sentenciador, que la fase no contenciosa ocurrió cuando el tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección en la calle la Planta del barrio La Planta, de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y se procedió a levantar el acta respectiva. Dejándose constancia de que el acreedor no se encontraba o no era su dirección, según la persona notificada, Carmen Canache.
Una vez ordenado por el tribunal a quo, a través del secretario la copia certificada del acta levantada, se procedió a hacerle entrega de la misma a la ciudadana que fue notificada de la oferta real, todo de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, se ordenó el depósito de la cosa ofrecida, lo que el oferente cumplió haciendo el depósito del monto en cuestión en la cuenta del tribunal a quo.
En este interin del proceso y ordenado por ese tribunal el depósito de la cosa ofrecida se genera la fase contenciosa con la citación del acreedor, circunstancia que ocurrió tal como se evidencia a los folios 64 y 65 del expediente. Tal como esta trabado los términos de la presente controversia, considera este tribunal, que estamos en presencia de una situación de carácter bilateral donde existe un deudor y un acreedor, donde hay una obligación líquida de dinero, donde se ha acudido a un tribunal con competencia para que a través de la oferta real y de depósito accione su pretensión, dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva. Que se tratan de personas capaces, tanto el deudor como el acreedor. Que hay la existencia de una suma de dinero con unos intereses y una corrección monetaria (otra cosa debida) determinados. Que esa obligación es de plazo vencido.
En consecuencia, a juicio de este tribunal considera que existe suficiente criterio para declarar como válida la oferta propuesta, y la consignación y depósito de la suma, aunada al procedimiento. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oferta real y de depósito intentada por Eduardo Napoleón Alvarez Pereira, en su carácter de deudor oferente del ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, acreedor oferido, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, el monto depositado por tal concepto en el tribunal de la causa, es decir, la cantidad de tres millones setecientos noventa y ocho mil ciento dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.798.118,80) quedará en beneficio y a disposición del acreedor Moisés Rafael Castrillo Canache.
Se confirma la decisión de la recurrida Juzgado d los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 04 de noviembre del año 2004. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte oferida o acreedora.
Se condena en costas a la parte perdidosa constituida por el ciudadano Moisés Rafael Castrillo Canache, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, once (11) de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaría temporal,

LERR/jga.
Exp N°. 5.411-04