REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, doce (12) de abril del año dos mil cinco.
194° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Morella Gil Bescanza, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico –IAVEG-, debidamente asistida de abogado, en fecha 08 de abril del año 2005, contentivo de la contestación al fondo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado le sigue el profesional del derecho José Nicolás Felizola, por cuanto del mismo se desprende que existe una solicitud de reposición de la causa, al estado de notificación de las partes del avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el cuaderno principal de la presente causa, este tribunal, debe manifestar, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…" Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…".
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico –IAVEG-, concurre a dar formal contestación de la estimación e intimación de honorarios incoada en su contra, en tiempo oportuno, es decir, que de acuerdo a la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de cobro de honorarios profesionales, donde exista una controversia del abogado y su cliente, el emplazamiento al demandado se hará para el día siguiente a su citación, para que señale lo que a bien tenga con respecto a tal reclamación.
En este sentido, ante tal acción, el tribunal procedió a formar un cuaderno separado bajo la óptica de las características de la novísima doctrina para este tipo de acción, y siguiendo el criterio jurisprudencial que se vislumbra en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso BANCOR, S.A.C.A. Vs CMT Televisión S.A., sentencia N° SCC, 24 de enero de 2002. EXP. N° 00-0452, donde estableció, lo siguiente:
…" Establece el único aparte del 206 del C.P.C., que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…".
Por considerar este tribunal, que es una obligación de los jueces examinar si la violación de formas procesales alegadas, produce menoscabo del derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, manifiesta este sentenciador, de que, reponer la causa al estado en que lo solicita el demandado, es un ejercicio de carácter inútil, ya que, retrotraer el juicio cuando se alcanzó el ejercicio del derecho de contestar efectivamente la demanda, es obvio que no ha habido ningún perjuicio en su contra, ni violación a la defensa.
En consecuencia, este tribunal declara que no es procedente la reposición solicitada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena en el presente procedimiento, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, para que las partes hagan uso de tal derecho, todo de conformidad con lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
LERR/jga.-
Exp N° 3.963-01 CS.