Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 4.942-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Procedimiento por Intimación-
PARTE ACTORA: Banesco Banco Universal, C.A.
PARTE DEMANDADA: Elvia Francisca Hurtado y Yembrys Manuel Hurtado
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Xiomara C. Guerrero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Castillo Suárez

I

Por libelo de fecha 5 de noviembre de 2.004, Xiomara Guerrero V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.444.601, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.069, actuando como apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., originalmente identificado con la denominación de Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1.946, bajo el N° 93, tomo 6-B, institución financiera ésta transformada en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia, C.A., Banco Universal, modificada su denominación social a la actual Unibanca Banco Universal, C.A, en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de enero de 2.001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero del año 2.001, bajo el N° 12, tomo 33-A Pro, representación que consta de instrumento poder que acompaña marcado "A", demandó por cobro de bolívares-procedimiento por intimación- a Elvia Francisca Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.215.76, domiciliada en El Sombrero, Estado Guárico, con el carácter de aceptante y al ciudadano Yembris Manuel Hurtado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.784.017, domiciliado también en El Sombrero, Estado Guárico, con el carácter de avalista.
Alega la apoderada actora, que consta de pagaré N° 320529, librado en la ciudad de Caracas, el día 28 de mayo de 2.002, con vencimiento el día 28 de agosto del 2.002, que acompaña marcado "B", la ciudadana Elvia Francisca Hurtado, declara deber y pagar a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, o a su orden a su mandante, Banesco Banco Universal, C.A. la cantidad de veintisiete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.750.000,oo), suma ésta destinada a operaciones de legítimo carácter comercial y que cancelaría al Banco, en la fecha de su vencimiento, el día 28 de agosto de 2.002.
Sigue alegando la apoderada demandante, que dicho instrumento quedó sometido al régimen de intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial de sesenta y cinco por ciento (65%) anual, pagaderos al vencimiento del plazo. Que el banco podrá ajustar, de tiempo en tiempo, en la forma y oportunidad expresada en el documento in comento, conforme a lo previsto en el pagaré en caso de mora, los intereses se calcularan a la tasa inicial variable, anual de 8 puntos porcentuales anuales adicionales.
Consta del mencionado pagaré, que el ciudadano Yembrys Manuel Hurtado, se constituyó en avalista de las obligaciones contraídas por la ciudadana Elvía Francisca Hurtado.
Sigue alegando la apoderada actora, que acompaña marcado "B", que la obligación en él contenida se encuentra vencida, siendo inútiles las gestiones extrajudiciales de cobro para obtener el pago del capital, y los intereses de mora.
Fundamenta la acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.159; 1.160; 1.271 del Código Civil, así como también en los artículos 486; 487; 438; 439 y 455 del Código de Comercio,
Que por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana Elvia Francisca Hurtado, en su carácter de aceptante del pagaré objeto de esta acción, y al ciudadano Yembrys Manuel Hurtado, en su condición de avalista, para que apercibidos de ejecución, cancelen a sus representados las siguientes cantidades:
1. La suma de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 24.750.000,oo), por concepto del saldo al capital adeudado.
2. La cantidad de quince millones setenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (BS. 15.079.625,oo), por concepto de intereses ordinarios sobre capital adeudado, calculados estos hasta el día 07-11-2.003, y los que se produzcan a partir del 08-11-2.003, hasta el finiquito de la obligación.
3. La cantidad de de dos millones cuatrocientos nueve mil bolívares (Bs. 2.409.000,oo), por concepto de intereses de mora, calculados hasta el día 07-11-2.003, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo, o la ejecución forzosa, a calcular en la forma pactada en el pagaré, objeto de esta acción, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
4. Costas y costos del presente proceso.
Estima la acción en la cantidad cincuenta y dos millones setecientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 52.798.281,25).
Del folio 4 al folio 16, rielan los recaudos acompañados con la demanda. La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2.003, librándose comisión para la intimación de los demandados al Juzgado del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico.
Del folio 23 al folio 39, rielan las resultas de la comisión conferida, de donde se evidencia que no fue posible la intimación personal de los intimados.
Por diligencia de la apoderada demandante, que riela al folio 40 del expediente, solicitó la intimación mediante carteles, lo cual fue acordado por el tribunal, por auto de fecha 20 de abril del año 2.004. A continuación, la apoderad demandante, consignó las publicaciones de los carteles ordenados a publicar.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal.
Del folio 53 al folio 60, riela las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, donde consta que fue fijado el cartel de intimación ordenado por este juzgado, en la residencias de los demandados de autos. Por diligencia que riela al folio 61, la apoderada demandante, solicitó el nombramiento de defensor judicial a los demandados. A continuación por auto de fecha 09 de septiembre de 2.004, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, se procedió al nombramiento de defensor judicial de los demandados, recayendo tal designación en la abogada en ejercicio Lina Lozano, a quien se ordenó su notificación. Notificada la defensor judicial, compareció, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Por escrito de fecha 04 de octubre de 2.004, la defensor judicial dio contestación a la demanda, quien negó, rechazó y contradijo la demandada, y se opuso a la intimación.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2.004, el abogado en ejercicio José Castillo Suárez, Inpreabogado N° 30.911, actuando como apoderado judicial de los demandados, rechazó y se opuso al decreto intimatorio y formulo oposición al procedimiento incoado contra sus representados, por ser nulo el pagaré acompañado al libelo, ya que las firmas que aparecen bajo la figura del emitente y del avalista, no corresponden a las de sus mandantes. Del folio 71 al folio 74, rielan los recaudos acompañados.
Con fecha 08 de octubre de 2.004, venció el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio. Por escrito de fecha 18 de octubre de 2.004, el abogado José Castillo Suárez, apoderado de los demandados, dio contestación a la demanda, negándola y rechazándola en cada una de sus partes. Así como también negó y desconoció, las firmas que aparecen en el pagaré objeto de esta acción, también negó, sean deudores de la accionante de cantidad alguna, pues ellos nada deben por los conceptos señalados, en el libelo ni por ningún otro concepto.
Con fecha 19 de octubre de 2.004, venció el lapso para la contestación a la demanda. Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.004, la apoderada demandante, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 10 de noviembre de 2.004, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2.004, la abogada Xiomara Guerrero, apoderada actora, promovió pruebas de la siguiente manera: Mérito favorable de los autos. Prueba de cotejo. Prueba de informe civil. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de noviembre de 2.004, fijándose el 2° día de despacho para la designación de expertos, con relación a la prueba de cotejo. Por acta de fecha 22 de noviembre de 2.004, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, lo cual recayó en los ciudadanos Raúl Silva Fagundez, Dr. Arturo Vivas y Manuel Perdomo, a quien se acordó notificar.
Consta a continuación que el Dr. Raúl Silva Fagundez, consignó su constancia de aceptación. Por acta de fecha 24 de noviembre de 2.004, Manuel Perdomo y Germán Arturo Vivas, expertos designados, aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente tal designación, solicitaron un plazo de ocho días para la realización de la prueba grafotécnica encomendada. Asimismo, solicitaron al experto Raúl Silva, adherirse al presente pedimento. Por acta de fecha 25 de noviembre de 2.004, el experto Raúl Silva Fagundez, acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Del folio 97 al folio 108, rielan las resultas de la prueba de cotejo, realizadas por los expertos designados. Del folio al folio riela estado de cuenta emanado del Banesco, correspondiente a Elvia Hurtado.
Por auto de fecha 14 de enero de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado León Parraga Laya, en su condición de juez temporal de este juzgado.
Con fecha 26 de enero de 2.005, venció el lapso probatorio en el presente juicio, vencido éste, se fijo oportunidad para informes. Por auto de 23 de febrero de 2.005, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el abogado Iván González Espinoza, en su condición de juez titular.
Con fecha 24 de febrero de 2.005, venció el lapso para la presentación de informes. Por auto de fecha 05 de abril de 2.005, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal para hacerlo previamente observa:
II.
Pretende la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A., a través de la presente acción, el cobro de bolívares vía intimatoria de las cantidades de dinero que se evidencian de la demanda, contra la ciudadana Elvia Francisca Hurtado y Yembrys Manuel Hurtado, la primera como obligada, y el segundo como avalista. Fundan la pretensión en la circunstancia de que los demandados, suscriben un pagaré distinguido con el N° 320529, librado en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de mayo del año 2.002, donde declaran deber y pagar a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, o a su orden, a Banesco, Banco Universal, C.A., la cantidad de veintiséis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.750.000,oo), cantidad ésta, a ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial y que tiene como fecha de vencimiento, el día 28 de agosto del 2.002.
Dicho instrumento pagaré fue acompañado a la demanda, marcado con la letra "A", y se puede evidenciar del mismo, que el monto objeto del pagaré devengará intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del sesenta y cinco por ciento (65%), anual, pagaderos al vencimiento del plazo, que el banco podrá ajustar, de tiempo en tiempo; que tales ajustes será a cargo de los obligados del pagaré; que el banco no queda obligado en forma alguna, a notificar a los obligados del pagaré, la tasa de interés que en cada oportunidad, sea aplicable a la citada deuda; que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los obligados, el pagaré, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente, para el momento en que la mora ocurra, y mientras dure la misma, ocho puntos porcentuales anuales adicionales. Se establece en dicho instrumento, que a los efectos de una eventual cobranza judicial, conviene la principal obligada, en aceptar como valido, y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda allí fijada, se establece igualmente, que el banco podrá considerar las obligaciones del presente pagaré, como de plazo vencido, pudiendo exigir en forma judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado, por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos:
1. Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente pagaré llegare a adeudar por capital, intereses o cualquier otro concepto….9. En general, si yo, (principal obligado) y/o el avalista no diéramos cumplimiento a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en este documento.
La parte actora igualmente acompañó conjuntamente con la demanda, marcado con la letra "C" estado de cuenta con fecha 7-11-2.003, con sus respectivos cálculos de intereses vencidos.
En este orden, la parte demandada hizo oposición a la intimación, tal como se infiere al folio 69 del expediente, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, el profesional del derecho José Castillo Suárez, actuando como apoderado judicial del los codemandados, adujo ser falso que sus patrocinados sean deudores de la accionante, de cantidad alguna de dinero y de obligación contenida en el instrumento valor denominado pagaré.
Adujo igualmente, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.365 del Código Civil, siguiendo expresas y precisas ordenes de sus representados, negó y desconoció las firmas que aparecen en el pagaré fundamento de la demanda y que se les opone a sus mandantes. Que no son autores, ni suyas las firmas que la rubrican, ni emanan de ellos, ninguna de las firmas que aparecen en el titulo bajo la figura de aceptante y de avalista.
Negó y rechazó que sus patrocinados sean deudores de la accionante, de cantidad de dinero alguna contenida en el titulo cambiario, fundamento de la demanda. Que nada deben por conceptos señalados en el libelo, ni por ningún otro concepto, nada deben por concepto de intereses retributivos, compensatorios o moratorios, bien sean legales o convencionales. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados, deban ser condenados a pagar la cantidad de quince millones setenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares, por concepto de intereses ordinarios, sobre el capital, e igualmente, negó en pagar la cantidad de dos millones cuatrocientos nueve mil bolívares, por concepto de intereses de mora.
Manifiesta en defensa de sus patrocinados, el referido profesional de derecho, que solamente, en las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista, es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras, y que no obstante, la norma prevista en el artículo 414 del Código de Comercio, no es aplicable al pagaré, pues las mismas razones que en la letra de cambio justifica la admisión de la cláusula de intereses a la vista y a cierto tiempo vista, y el rechazo de ella en las letras a días fijo, y a cierto plazo de la fecha, también privan respecto del pagaré.
Procedió el representante de la parte demandada, a impugnar el documento marcado "C", relativo al estado de cuenta, que se acompañó junto con el libelo de demanda. Adujo igualmente, que la naturaleza del instrumento acompañado a la demanda, como fundamento de la acción debe calificarse como un pagaré a la orden, y que la parte actora debió ser precisa en su demanda, al mencionar en forma cierta y segura, la tasa mensual, ya calculada.
Corresponde al tribunal en esta etapa, hacer el exhaustivo análisis de las probanzas incorporadas a la causa por las partes, teniendo como norte la distribución de la carga de la prueba, es decir, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción, o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorios para las exigencias de los efectos.
Probanzas de la parte demandante.
La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió e hizo valer el documento pagaré que cursa al folio 13 del expediente, el cual aduce ser el documento fundamental de la demanda. Al respecto, observa el tribunal que se trata de un instrumento denominado pagaré que conlleva en sí una obligación, por medio del cual una persona, que en el presente caso, se denomina Elvia Francisca Hurtado, ya identificada, se obliga a pagar a la orden de otra persona, es decir, Unibanca Banco Universal, hoy Banesco Banco Universal, una cantidad de dinero en una fecha determinada. Que existiendo esa promesa de pago, más los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, es decir, la fecha, la cantidad en números y en letras, la época de su pago, la persona a quien, o a cuya orden debe pagarse, y la expresión de sí es por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Y por cuanto ese mismo instrumento fue objeto en la contestación de la demanda, de un desconocimiento de contenido y firma, por parte de la obligada principal y su avalista, circunstancia ésta, que conllevó a activar a la parte actora, la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designaron los respectivos expertos grafotécnicos o grafólogos, recayendo en las personas de los ciudadanos Raúl Silva Fagundez, Manuel Perdomo y Germán Arturo Vivas, quienes debidamente juramentados, consignaron por ante este tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2.004, en cuatro folios útiles, el informe pericial correspondiente, que riela de los folios 98 al 101, ambos inclusive, donde se llega a la conclusión, de que las personas que firman o suscriben el instrumento o pagaré, son en efecto los ciudadanos Elvia Francisca Hurtado, como emitente, y Yembrys Manuel Hurtado, como avalista.
Concatenadas tales circunstancias, inherentes al documento fundamental de la acción, y la experticia grafotécnica, antes referida, este tribunal le atribuye valor de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil.
Con relación al documento que riela a los folios 15 y 16 del expediente, relativo al estado de cuenta, calculo de intereses vencidos, inherentes al instrumento fundamental de la acción, la parte actora promovió la prueba de informes y solicitó a este tribunal, que se oficiara a la entidad financiera, Banesco Banco Universal, C.A., a los fines de que informara el estado de cuenta de la obligación crediticia contraída por los demandados, ciudadanos Elvia Francisca Hurtado y Yembrys Manuel Hurtado, donde explícitamente se verifique el capital adeudado, cálculos de los intereses pactados en el documento pagaré, tanto los ordinarios como los intereses de mora. Por cuanto esta prueba tiene relación con los documentos supra señalados, y del mismo contenido del instrumento pagaré, se infiere que la demandada conviene en aceptar como válido y como prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. En este sentido, observa el tribunal, que el resultado de la prueba de informe, consta agregado al expediente a los folios 109 al 113, y en virtud de la manifestación de voluntad expresado por la hoy demandada, en el texto del instrumento pagaré, este tribunal, le atribuye valor probatorio a dichos documentos supra señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, no hizo uso del derecho de promoción de pruebas.
Por cuanto estamos en presencia de una obligación liquida y exigible, derivada del titulo valor-pagaré-, que reúne los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, donde se evidencia la obligación de pagar del emitente o librador, una suma de dinero, al beneficiario, no obstante, de haber sido desconocido dicho instrumento en su oportunidad, en su contenido y firma, el cual quedó demostrado posteriormente, a través de la prueba grafotécnica su reconocimiento, conlleva a expresar a juicio de este sentenciador, la existencia de plena prueba de la acción deducida y que por ende, se llenan las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que hace inevitable procedente la acción, como se dirá en la parte dispositiva de este fallo.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el juicio que por cobro de bolívares-procedimiento por intimación, intentado por Banco Universal, Banesco, C.A, contra la ciudadana Elvia Francisca Hurtado y Yembrys Manuel Hurtado, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a la ciudadana Elvia Francisca Hurtado, supra identificada, en su carácter de aceptante del instrumento mercantil-pagaré-, objeto de la presente acción y a Yembrys Manuel Hurtado, antes identificado, en su condición de avalista, del mismo instrumento, a pagar a la demandante, Banesco Banco Universal C.A., los siguientes conceptos:
1°.- La suma de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 24.750.000,oo), por concepto de saldo del capital adeudado.
2°.- La cantidad de quince millones setenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 15.079.725.000,oo), por concepto de intereses ordinarios, sobre el capital adeudado, calculados éstos hasta el día 07 de noviembre del 2.003, y los que se produzcan hasta el pago definitivo de la obligación, calculados éstos, bajo la modalidad de intereses variables, con tasa inicial del 65% anual, como se indica en instrumento cambiario.
3°.- La cantidad de dos millones cuatrocientos nueve mil bolívares (Bs. 2.409.000,oo), por concepto de intereses de mora, calculados éstos hasta el 07-11-2.003, y los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación, al ocho por ciento (8%), anual. A los efectos del cálculo de este interés de mora, se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto total de este concepto.
4°.- Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintidós (22) del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes.

La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2 y 30 se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.

La Secretaria Titular,

LERR/mtm.
Exp N°: 4.942-03