Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
194° y 146°
EXPEDIENTE N°: 3.963-01
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado.
PARTE DEMANDANTE: José Nicolás Felizola Gimón.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG).
I
Por escrito de fecha 05 de abril del 2005, José Nicolás Felizola Gimón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.511.728 abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 15.839, interpuso acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Asamblea Legislativa del Estado Guárico, según Ley Regional, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 44, Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1994 con domicilio en esta ciudad, en la persona de la ciudadana Morella Antonia Gil Bescanza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.045, causados con motivo de la acción de amparo incoada por el ciudadano Simón De Jesús Sánchez Mata, donde accionó el ahora demandante, en su carácter de apoderado judicial de dicho instituto, ( IAVEG), según expediente signado con el N° 3.963-01,- pieza principal-.
Fundamenta la acción en los artículos 167 del Código Civil y artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Enumera en catorce (14), el abogado Felizola Gimón, las partidas por actuaciones judiciales llevadas a cabo en ese juicio; que alcanzan la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, oo)
Solicita la intimación personal del representante judicial del demandado. De la misma manera, solicita la corrección monetaria para la fecha del pago total de lo intimado.
Del folio 07 al folio 10 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 05 de abril del presente año, consta haberse admitido la acción, y ordenado la citación del referido instituto, en la persona de su presidente ciudadana Morella Antonia Gil Bescanza, ya identificada.
Consta al folio 14 del expediente haberse practicado la citación de la accionada.
Por escrito de fecha 08 de abril del año 2005, la parte accionada, dio contestación a la demanda, y solicitó la reposición de la causa, por los motivos allí expuestos, y a todo evento, se acogió a la retasa, y acompañó recaudos que rielan del folio 22 al folio 33 del expediente.
Por auto de fecha 12 de abril del año 2005, el tribunal declaró la no procedencia de la reposición de la causa, y se ordenó abrir una articulación probatoria.
Seguidamente, apeló de dicha decisión la parte accionada, y el tribunal se abstuvo de oírla con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, promovió pruebas de la incidencia la parte accionante, mediante escrito de fecha 22 de abril del año 2005 y acompañó recaudos que rielan del folio 37 al 52 del expediente.
Por auto de fecha 26 de abril del año 2005, el tribunal se abstuvo de acordar abrir articulación probatoria, por cuanto la misma se ordenó abrir por auto de fecha 12-04-05.
Por escrito de fecha 27 de abril del año 2005, la parte accionante promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de abril del año 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende el profesional del derecho José Nicolás Felizola Gimón, con la presente acción, el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones practicadas en la acción de amparo incoada por el ciudadano Simón De Jesús Sánchez Mata, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico- IAVEG-, ventilado en el expediente N° 3.963-01, es decir, a su antiguo cliente, quien manifiesta que realizó actuaciones profesionales en defensa de los derechos e intereses del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, ( IAVEG) en su carácter de apoderado judicial y que estimó en partidas debidamente enumeradas del 1 al 14, tal como se evidencia, del libelo de demanda.
Estimó la acción de cobro de honorarios profesionales, en la suma de quince millones de bolívares ( Bs. 15.000.000,oo) y solicitó la intimación de manera personal de la ciudadana Morella Antonia Gil Bescanza, en su carácter de presidenta y representante legal del mencionado instituto autónomo, demandado.
Una vez admitida la acción, se procedió a ordenar la citación de la demandada, la cual consta haberse practicado en forma personal, en fecha 07 de abril del año 2005, tal como se evidencia, al folio quince (15) del expediente. Compareciendo la parte accionada, a dar contestación a la demanda, en fecha 08 de abril del 2005, como se infiere a los folios 16 al 21, ambos inclusive.
Abierta la incidencia probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo cada una, las que consideraron pertinentes.
Corresponde a este sentenciador, en esta etapa, pronunciarse sobre el derecho, o no, del abogado actor, a percibir honorarios por actuaciones judiciales en las que dice haber participado.
Los honorarios profesionales de abogados, que también se denominan estipendios, se circunscriben a la prestación de los servicios de los profesionales del derecho por los trabajos realizados bien sea, en forma judicial, o extrajudicial, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la reclamación del demandante, es de la clasificación de actuaciones judiciales.
Como anteriormente se dijo, nos encontramos en una fase del proceso netamente del reconocimiento o nó del derecho al cobro de honorarios del profesional del derecho demandante.
Este tribunal observa, que de los instrumentos acompañados por la parte demandada, en su promoción de pruebas, trajo a los autos en original, un COMPROBANTE DE EGRESOS N° 7084, de fecha 23 de 12-2002, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO, cuyo concepto es del tenor siguiente:

..." Pago parcial de honorarios profesionales causados en juicio que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, actuando en competencia constitucional, signado con el expediente N° 3.963, contentivo de amparo constitucional….".

Dicho egreso arroja la suma de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo) y tiene como destinatario o beneficiario al ciudadano José Nicolás Felizola.
Ahora bien, por cuanto dicho documento no fue impugnado, y constituye un medio probatorio de los denominados administrativos, equiparable a atribuirle presunción de certeza, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No existe duda, que en el caso bajo estudio, hubo por parte del profesional del derecho José Nicolás Felizola Gimón, unas actuaciones de carácter judicial en el expediente principal N° 3.963, es decir, que realizó una labor o actividad profesional en defensa, de quien hoy constituye su antiguo cliente, amen de que existe por parte del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, (IAVEG), el reconocimiento de tales actividades, cuando del documento supra analizado, se le cancelan al demandante un pago parcial por honorarios profesionales, en ese mismo expediente N° 3.963.
En consecuencia, mutatis mutandi, la acción que nos ocupa, debe prosperar en derecho, como se dirá en el presente fallo.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, sigue el abogado José Nicolás Felizola Gimón, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico ( IAVEG), ambos identificados, declara con lugar el derecho que le asiste al abogado José Nicolás Felizola Gimón, a percibir honorarios profesionales, en el presente juicio, por las actuaciones judiciales contentivas en el juicio principal signado bajo el N° 3.963-01, llevado con motivo de la acción que por amparo constitucional incoara el ciudadano Simón De Jesús Sánchez Mata, contra el referido instituto.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p. m., se publicó se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria titular,
LERR/jga.
Exp N°.3.963-01