Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.445-05
MOTIVO: Resolución de Contrato
PARTE ACTORA: Klaus Peter Grobl
PARTE DEMANDADA: Restaurant El Sabor del Llano, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Gerardo J. Camero Calcurian
I.
Por libelo de fecha 25 de enero de 2.005, Klaus Peter Grobl, de nacionalidad alemana, mayor de edad, con domicilio en la población de Parapara, titular de la cédula de identidad N°. E-82.187.464, debidamente asistido por la abogada Marwill Marín, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N°. 100.062demandó por resolución de contrato a la empresa mercantil Restaurant El Sabor de Llano, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guárico, bajo el N° 27, tomo 10-A, de fecha 27 de enero del año 2004, representada por la ciudadana María Omaira Ramírez viuda de Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.592.478, y domiciliada en la Población de Parapara, Estado Guárico.
Alega el demandante, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carretera nacional de Parapara, y las bienhechurías construidas sobre el mismo, entre las cuales se encuentra un local comercial con reservado, el cual posee dos baños exteriores, un baño interior, y dos habitaciones interiores. Tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, acompañado marcado "A".
Sigue narrando el demandante, que el citado local comercial ha venido siendo ocupado por la empresa mercantil Restaurant El Sabor del Llano, C.A., en calidad de arrendataria, desde el mes de enero de 2.004, conforme a contrato verbal celebrado con el antiguo propietario y que posteriormente la ciudadana María Omaira Ramírez, viuda de Núñez, celebró contrato de arrendamiento en forma escrita, lo cual se evidencia de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 7 de mayo de 2.004, inserto bajo el N° 46, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la citada oficina.
Que en la cláusula segunda, se pacto que la duración del contrato era de un (1) año, es decir a tiempo determinado. Que de la cláusula tercera, se desprende que la arrendataria, comenzaría a pagar la pensión de arrendamiento a partir del día 1° de junio de 2.004, hasta el 31 de diciembre, ya que los meses subsiguientes se haría un incremento en el canon conforme al índice inflacionario que indicara el Banco Central de Venezuela, lo cual no se ha hecho por la insolvencia que tiene la arrendataria actualmente, ya que adeuda cinco pensiones arrendaticias, desde el mes de septiembre de 2.004, al mes de enero de 2.005.
Sigue narrando el demandante, que igualmente se estableció un canon mensual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), que serían cancelados por mensualidades adelantadas, lo cual se omitió en el contrato de arrendamiento. Que también se estableció en la cláusula sexta del contrato, que la arrendataria debía cancelar los servicios de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio sea público o privado, que en lo sucesivo disfrute o suscriba durante la vigencia del contrato.
Que actualmente la arrendataria, adeuda a la empresa Elecentro la suma de tres millones ciento noventa y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares (BS. 3.191.651,oo), por concepto de luz eléctrica. Que igualmente, hasta la fecha le adeuda la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de cánones insolutos de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, así como enero de 2.005.
Que por todo lo antes expuesto, demanda a María Omaira Ramírez, viuda de Núñez, por los siguientes conceptos:
1. En dar por resuelto el contrato de arrendamiento escrito celebrado entre ellos.
2. En pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de cinco (5) mensualidades vencidas, es decir insolutas y los cánones de arrendamiento por vencerse hasta que se verifique la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.
3. En pagar los intereses moratorios por el atraso sostenido en el cumplimiento del pago de alquiler es decir el canon de arrendamiento, y que el mismo sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo.
4. En pagar la suma de tres millones ciento noventa y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs.3.191.651,oo), por concepto de los recibos insolutos del servicio de energía eléctrica, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto del presente contrato.
5. En pagar las costa y costos del presente contrato.
Estima la acción en la cantidad de seis millones ciento noventa y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 6.191.651,oo).
Del folio 5 al folio 12, rielan los anexos acompañados a la demanda, la cual fue admitida por auto de 31 de enero de 2.005, acordándose la citación de la demandada, citada la demandada compareció el abogado Gerardo Camero Calcurian, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, quien consigno escrito de contestación de demandan y de reconvención al demandante y acompañó recaudos. Del folio 18 al folio 43 rielan los recaudos acompañados a la contestación de demanda.
Por diligencia que riela al folio 44, el abogado Camero Calcurian, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela del folio 45 al folio 46.
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2.005, presentó pruebas la parte demandada.
Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 21 de febrero de 2.005, acordándose la notificación de las partes para la realización de las posiciones juradas. Por auto del 22 de febrero de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2.005, interpuesto por el apoderado demandado, solicitó al tribunal declare nulos los escritos de promoción de pruebas.
Por acta de fecha 24 de febrero de 2.005, se llevó acabo el acto de posiciones juradas, acto al cual sólo compareció el ciudadano Peter Grobl.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2.005, el apoderado de la demandada, solicitó la reposición del acto de posiciones juradas.
Al folio 58 y 59, riela prueba de informe civil, con relación a Elecentro. Por acta de fecha 28 de febrero de 2.005, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, que habrá de absolver la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2.005, fue negada la reposición solicitada, en relación a las posiciones juradas.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2.005, fue diferido el acto de dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de marzo del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal, quien suscribe, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal para hacerlo, previamente observa:
II
La presente trabazón de la litis, se desenvuelve a través de la pretensión del actor, consistente en una acción de resolución, en los siguientes puntos:
1.- La resolución contractual, celebrada entre el accionante y la parte demandada, sobre un inmueble constituido por el local comercial y una serie bienes muebles plenamente determinados en dicho contrato, y que por vía de consecuencia, se le ordene a hacer la entrega real, efectiva e inmediata, sin plazo alguno del inmueble objeto de la presente demanda.
2.- En el pago de tres millones de bolívares ( Bs. 3.000.000,oo) por concepto de cinco (5) mensualidades vencidas y los cánones de arrendamiento por vencerse, hasta la entrega definitiva dado en arrendamiento.
3.- El pago de los intereses moratorios, por el atraso en el cumplimiento del pago del alquiler o canon de arrendamiento.
4.- El pago de tres millones cientos noventa y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 3.191.651,oo) que corresponden a todos lo recibos insolutos del servicio de energía eléctrica y de los que se sigan venciendo.
En efecto, alega el actor, que es propietario de un inmueble que dio en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil Restaurante El Sabor del Llano C.A., desde el mes de enero del Año 2004, conforme a un contrato verbal celebrado con el antiguo propietario del mencionado inmueble, que posteriormente, de adquirir la propiedad de dicho inmueble, se celebró un contrato de arrendamiento en forme escrita, entre él y la representante legal, de dicha empresa mercantil, ciudadana María Omaira Ramírez viuda de Núñez, ya identificada. Dicho contrato arrendaticio, fue acompañado conjuntamente con la demanda, marcado con la letra "B".
Sigue narrando el actor, que se estableció en la cláusula segunda del contrato, ya referido, la duración del mismo, lo cual es de un año. Que la cláusula tercera se estableció que al canon mensual de arrendamiento sería de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y que el primer pago, empezaría el día primero (1°) de junio del año 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año y los cánones subsiguiente, sufrirían aun aumento en base del índice inflacionario.
Señala además el actor, que la arrendataria, adeuda cinco pensiones arrendaticias, desde el mes de septiembre del año 2004, hasta enero del 2005, ambas inclusive.
Sostiene el actor, que el mes de junio del 2004, le fue cancelado los primero días de dicho mes, al igual que la mitad del canon correspondiente al mes de julio del mismo año, le fue pagado los primeros días de ese mes.
Que de la cláusula sexta, se evidencia la obligación de la arrendataria en el pago de los servicios de energía eléctrica, teléfonos aseo urbano, agua y cualquier otro servicio sea público o privado.
Alega el actor, que la arrendataria le adeuda a la empresa Elecentro, la cantidad de tres millones ciento noventa y un mil seiscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 3.191.651,oo) por concepto de luz eléctrica y acompañó marcado con la letra "E" un estado de cuenta emanado de dicha empresa.
Que igualmente, la arrendataria le adeuda tres millones de bolívares, (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2004, con enero del 2005.
Ahora bien, en el desarrollo del proceso, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, compareció a dicho acto, el profesional del derecho Gerardo Camero Calcurían, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que consta signado marcado con la letra "A". En resguardo de los derechos de su representado, a tal efecto, consignó escrito de contestación de la demanda, en dos (02) folios útiles, donde planteó la reconvención o mutua petición.
El tribunal, analizados los recaudos presentados, declaró la inadmisibilidad de dicha reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de la contestación de la demanda, que la parte incoada, negó rechazo y contradijo en los hechos como en el derecho esgrimido, en la misma, y que, existe una errónea interpretación en demandar la resolución y a la vez el cumplimiento del contrato, suscrito entre las partes, exigiendo una serie de pagos contenidos en el texto del mismo y en tal virtud pidió al tribunal declarase sin lugar la demanda.
Ahora bien, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido, se expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo, orden de ideas, se pasa a analizar las probanzas de las partes.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Observa este tribunal, que la parte actora adjunta a su libelo de demanda, marcado con la letra "A", copia simple del documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 29 de abril del año 2004, donde el ciudadano Klaus Peter Grobl, titular de la cédula de identidad N° E- 82.187.464, adquiere un inmueble constituido por un lote de terreno, cuyas características y demás especificaciones, constan en el texto del mismo. Documento el cual no sufrió ataque alguno o impugnado, y por constituir un documento de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye el correspondiente valor probatorio, de conformidad que se infiere de dicha norma.
Igualmente, la parte actora acompañó marcado con la letra "B", el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Klaus Peter Grobl, titular de le cédula de identidad E- 82.187.464 y la empresa mercantil Restaurant El Sabor del Llano, C.A inscrita en el registro mercantil primero del estado Guárico, bajo el N° 27, tomo 01-A de fecha 27 de enero del año 2004, representada por la ciudadana María Omaira Ramírez viuda de Núñez, titular de la cédula de identidad N° 9.592.478. Dicho contrato fue debidamente autenticado, por ante la Notaría pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en fecha 07 de mayo del Año 2004, anotado bajo el N° 46, del tomo 16. Que por constituir este documento una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnado en su oportunidad, se le atribuye valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente la parte actora, acompañó marcados con las letras "C" y "D", que rielan a los folios 10 y 11 del expediente, copias simples de unos recibos, por concepto de pago alquiler del mes del mes de junio del 2004 y pago de alquiler del 01-07-04; 15-07-2004, respectivamente. Por cuanto dichos instrumentos, están concebidos en la categoría de simples copias de documentos privados, no se le atribuye valor probatorio alguno.
Se acompañó marcado con la letra "E", que riela al folio 12 del expediente, una especie de factura o estado de cuenta, a nombre de Di Nino Aldo Onofrio, que refleja un monto por deuda pendiente, pero que del contexto de la misma, no se infiere de dónde emana el mismo. En consecuencia, por carecer de vinculación dicho documento con la materia objeto de la discusión que nos ocupa, amen de que dicho documento no tiene trascendencia de categoría alguna, por no revestir de las características legales de nuestro ordenamiento jurídico. No se le atribuye valor probatorio alguno.
En la promoción de pruebas, la parte actora, adujo en su Capítulo I, lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial el documento de propiedad que acompañó marcado "A", con la demanda. Este instrumento ya fue objeto de análisis probatorio.
2.- Reprodujo el mérito de los autos del documento de arrendamiento suscrito entre las partes de esta demanda, y que fue acompañado conjuntamente con el libelo marcado con la letra "B". Igualmente, ya fue objeto del análisis probatorio.
3.- Reprodujo el mérito favorable de los autos de los recibos acompañados con el libelo marcados "C" y "D", respectivamente, que también ya fueron objeto del respectivo análisis probatorio.
4.-Invocó a su favor el escrito de contestación de demanda, en el sentido de manifestar, que la parte demanda, no alegó ningún hecho favorable con relación a su estado de insolvencia en el pago del los cánones de arrendamiento, como del pago de los servicio aducidos en el libelo.
En el capítulo segundo, la parte actora, promovió la prueba de informe civil de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se sirva oficiar a la empresa Elecentro, en su sede principal ubicada en san Juan de los Morros del Estado Guárico, para que informe a este juzgado los siguientes particulares:
1.- Que remita estado de cuenta de la deuda pendiente hasta el 11 de enero del año 2005, del suscriptor N° 145508-178-0150. Asimismo informe a nombre de quién pertenece dicha suscripción e indicar la ubicación del inmueble al cual le presta dicho servicio de energía eléctrica.
2.- Que informe a este juzgado y remita copia del estado de cuenta del suscritor antes nombrado en el particular anterior. Y el envió del presente requerimiento.
Con relación a la prueba que nos ocupa, corre a los folios 58 y 59 del expediente, el resultado de la misma, donde la ciudadana Lic. Neris Sequera, Jefe de la Oficina de San Juan de la Compañía Anónima Electricidad del Centro- Elecentro Guárico-, le informa al tribunal lo siguiente:
…." Que el estado de cuenta del punto de suministro N° 14-5508-178-0150, hasta el 04 de febrero del 2005, es 2.025.650, el cual se encuentra a nombre de Di Nino G. Aldo Onofrio, y esta ubicado en la carretera nacional vía Ortiz-Parapara, con la relación al estatus de pago no cancela desde el 22 de diciembre del año 2004, cuando abonó la factura del mes de abril del año 2004. Igualmente, informan, que este punto corresponde a un usuario comercial…".
Se evidencia pues, que la información suministrada por Compañía Anónima Electricidad del Centro, oficina pública requerida, para la evacuación de la presente prueba, esta caracterizada y personalizado como signatario del punto de suministro a un ciudadano Di Nino Aldo Onofrio, que no es parte en el presente proceso. Y aunado a ello, dicho punto de suministro esta ubicado en la carretera vía Ortiz- parapara, circunstancias genéricas que hacen impreciso adminicular el resultado arrojado por esta prueba con la pretensión probatoria de la parte actora. En consecuencia, a juicio de quien decide, la presente prueba, debe ser considerada como ineficaz y no se le atribuye valor alguno.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, los documentos que corren a los folios 24 al 42 del expediente -ambos inclusive-. Por cuanto los mismos fueron acompañados con el objeto fundamental, la reconvención o mutua petición planteada, habiendo quedado firme la inadmisibilidad de la misma, considera quien decide, que dichos instrumentos no aportan absolutamente nada a lo debatido. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN
Al capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, hace valer el libelo de la demanda, específicamente en el vuelto del primer folio de la misma, donde pretende demostrar que el demandante, conoce de un expediente de consignaciones, donde se demuestre el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, que asevera falsamente se le adeuda. Esta circunstancia, que conlleva a admitir por parte del actor que le fue cancelado el mes de junio del 2004, y 15 días del mes de julio del 2004, con respecto a la relación arrendaticia existente entre las partes, no constituye congruencia con los cánones insolutos de arrendamiento demandados, es decir, los meses septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2004 y enero del 2005. En consecuencia, a juicio de quien decide, considera ineficaz la presente prueba.
Al capítulo tercero, del mismo escrito de promoción de pruebas, invoca la parte demandada, aspectos de fondo de la controversia planteada, es decir, que le atribuye a la actora, haber instaurado la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y a su vez, el cumplimiento del mismo, aduciendo que son pedimentos excluyentes. Considera este sentenciador, que lo reflejado en este capítulo, no constituye un medio de prueba, por el contrario, lo considera argumentos de defensa a su interés inoportunamente alegados. En razón de esto, el tribunal hará el respectivo análisis de fondo, en el curso de esta decisión. Así se decide.
Al capítulo cuarto, la parte demandada, dice promover el expediente consignatario existente en el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, marcado con el N° 1005. Observa el tribunal, que de las actas que conforman el presente expediente, no hay evidencia de la incorporación al mismo del expediente referido en este capítulo. En consecuencia, a juicio de quien decide, resulta ineficaz hacer un pronunciamiento de valoración al respecto.
Al capítulo quinto, la parte demanda promueve y hace valer las posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano Klaus Peter Grobl, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta, la representante legal del Restaurant El Sabor del Llano, ciudadana María Omaira Ramírez viuda de Núñez, estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.
En este sentido, es conveniente citar al magistrado Cabrera Romero, en su " Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I, al sostener lo siguiente:
…" En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente al momento de anunciarlos, de be indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación) al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción…".
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 363 del 16-11-01, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, sostiene lo siguiente:
…" En los casos de pruebas de testigos y de confesión, debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se trata de probar con tales medios…
…omissis…
…"No significa que el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia a objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público,
o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por al apoderado en nombre de su poderdante…".
Esta instancia, comparte el criterio supra señalado, y en tal sentido, en el caso que nos ocupa, por cuanto es evidente que la promoción de pruebas que analizamos se refiere a las posiciones juradas, no indicándose en su promoción el objeto de la misma, a juicio de quien decide, considera que por carecer del requisito esencial, no se considera válidamente promovida las posiciones juradas, es decir, un defecto u omisión de dicha prueba. Así se decide.
Planteados los términos de la controversia, y vista la trabazón de la misma, se vislumbra que la pretensión del actor, consiste en una resolución contractual, apoyada según sus dichos, en el incumplimiento de la parte demandada de ciertas cláusulas que conforman, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y específicamente, con la circunstancia de haberse incumplido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) mensualidades.
Corresponde al tribunal, pronunciarse acerca del punto esgrimido por la demandada en su contestación, en el sentido de manifestar de que se ha demandado una resolución de contrato, y a la vez, un cumplimiento del mismo, ya que según sus dichos, no puede pretenderse o exigírsele que proceda el pago de los cánones insolutos. En este sentido, es sano citar la posición de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 28 de febrero del año 2.003, caso D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD,C.A., al sostener:
…"Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo…, demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio…, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos-los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…."
A juicio de quien decide, quien comparte plenamente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido supra señalado, considera que la acción que nos ocupa, no está planteada bajo pedimentos excluyentes, sino que es perfectamente posible tal situación.
Así las cosas, aparece demostrado de autos, la relación arrendaticia alegada como existente entre las partes y que consta del documento que riela a los folios 7 al 9 del expediente, es decir, el contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado en fecha 07 de mayo del año 2004, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, quedó inserto bajo el N° 46 del tomo 16. De este instrumento, se puede inferir que las partes del mismo un buen día exteriorizaron y concordaron la manifestación de voluntad que descendió en lo que establece el artículo 1.133, del Civil, que dice:
…" El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…".
Planteados como están los términos de la presente controversia, le corresponde pues, al accionado la carga de la prueba del pago, tanto de los meses que se establecen en la acción como insolutos, es decir, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero del año 2005, como la solvencia correspondiente al servicio de energía eléctrica, con relación al bien arrendado.
A tal efecto, la acción resolutoria presupone siempre un incumplimiento de la parte demandada, es decir, que el deudor no cumple con la conducta debida de carácter contractual.
El contrato bilateral conlleva en sí, deberes y derechos para las partes de forma recíproca, y específicamente, en el contrato de arrendamiento.
La acción resolutoria a la luz de la jurisprudencia de instancia, (Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 11 de agosto de 1997.), ha sostenido lo siguiente:
…" La acción resolutoria exige requisitos de procedencia:
A.- la bilateralidad del contrato.
B.- El incumplimiento definitivo del contrato;
C.- El incumplimiento culpable imputable al deudor;
D,- Que el demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y
E.- La intervención judicial….".
La intervención judicial, debe analizar en primer término, las cláusulas contractuales que son leyes entre las partes, y en segundo lugar, descender a la ley para la interpretación correcta y verdadera de las mismas. En este sentido, analizadas tanto las actas del expediente como el acervo probatorio de las partes, del texto de contrato de arrendamiento, solamente se estableció en la cláusula sexta:
…" El pago de los servicios de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio sea publico o privado que en los sucesivo disfrute o suscriba durante le vigencia de esta contrato serán por cuanta exclusiva del arrendatario…".
Aunado a ello, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
…" Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismo contratos, según la equidad el uso o la ley…".
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil, establece lo siguiente:
…" El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…. 2.- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…".
Observa esta instancia, que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, se limitó a esgrimir su defensa en el sentido de sostener, el desacierto de la acción de resolución y de cumplimiento del contrato. Ya que también reconvino lo que fue declarado por este tribunal inadmisible y firme. Por lo cual de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, correspondía probar a la parte demandada, es decir, al Restaurant El Sabor del Llano C.A, en virtud de la carga de la prueba, la conducta responsable generada por el pago de los cánones de arrendamiento demandados y la solvencia respectiva del disfrute de le energía eléctrica del bien objeto del arrendamiento. Observa el tribunal, concatenado con el análisis probatorio desarrollado en las secuelas del proceso, la ausencia de elementos convincentes que lleve a sentenciador a declarar sin lugar la presente acción, por cuanto la parte demandada sucumbe en enervar con el cúmulo de pruebas, su excepción. Así se decide.
En cuanto al petitorio demandado, de intereses moratorios por el atraso sostenido, en el incumplimiento del pago del alquiler de los cánones de arrendamiento, este tribunal desecha tal pretensión, por considerar que los mismos, no fueron especificados en el libelo de demanda y mucho menos se determinó la causa de los mismos. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de resolución contractual arrendaticia, intentada por el ciudadano Klaus Peter Gorbl contra la empresa Restaurant El Sabor del Llano, C.A., representada por la ciudadana María Omaira Ramírez viuda de Núñez, con relación a un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carretera nacional de Parapara, (Estación de Servicio) y las bienhechurías construidas sobre él mismo, entre las cuales se encuentra un local comercial con reservado, que posee dos baños exteriores, un baño interior, y dos habitaciones interiores.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tienen celebrado entre las partes, según documento autenticado en la Notaría de Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, de fecha 07 de mayo del año 2004, inserto bajo el N° 46 del tomo 16 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide. Se condena al demandado a pagar al demandante, la suma de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de los cánones insolutos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, y enero del 2.005. Se condena asimismo, a la parte demandada a hacer entrega inmediata al demandante, ciudadano Klaus Peter Grobl, ya identificado, del inmueble arrendado supra identificado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, cinco (5) de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes
La Secretaria temporal
Abg. Isbelia Salome Cambero
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal
LERR/mtm.
Exp N°. 5.445-05
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