República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.460-05
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: José Lizandro Araujo Acosta y Carmen Elena Barrios Bata.
I
Por solicitud de fecha 18 de febrero del año 2005, los ciudadanos José Lizandro Araujo Acosta y Carmen Elena Barrios Bata, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.784.559 y V-10.669.585, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 11 de abril del año 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Siguen exponiendo los comparecientes, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Lizandro Amilcar, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 3, signada con la letra “B”. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 1996, y hasta la presente fecha no la han reanudado. Una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fermín Toro, callejón Los Almendrones, N° 27, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Que en el tiempo de la unión conyugal adquirieron un solo bien, el cual se menciona como su último domicilio. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio dos (02), riela la copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del 18 de febrero del año 2005, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio seis, corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio siete, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud. Al folio ocho, consta auto de avocamiento por el Juez temporal quien suscribe, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa.
II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que la solicitud deberá acompañarse por copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este Tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (5) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Lizandro Araujo Acosta y Carmen Elena Barrios Bata, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 11 de abril del año 1985, según acta N° 85. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
En relación a lo expuesto en la solicitud, sobre los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, el tribunal se abstiene de pronunciarse por no ser esto, materia que deba ser resuelto en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes.
La Secretaria temporal,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal,
LERR/jcp.-
Exp. Nº 5.460-05
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