REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.923-03
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Giovannina Colavolpe De Stella.
PARTE DEMANDADA: María Manuela De Andrade, María Da Paz Andrade Rebelo, María Elsa Olim Andrade De Nóbrega y María Ilidia De Andrade Sales.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Frai Hernández Díaz y Zoraida J. Salomón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Joao Carlos Nascimento De Abreu.
I
Por libelo de fecha 22 de octubre del año 2003, Frais Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 5.161.216, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 75.197, actuando como apoderado judicial de Giovannina Colavolpe De Stella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° 7.292.252, según instrumento poder acompañado, demandó la declaración de comunidad concubinaria, de José Sabino De Andrade,-hoy difunto- quien fue natural de Portugal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-2.512.067.
Alega el apoderado demandante, que su representada Giovannina Colavolpe De Stella, en el año de 1987, inició una relación concubinaria con el ciudadano José Sabino De Andrade, la cual mantuvo hasta la hora de su muerte, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, de los sitios donde le tocó vivir en todos estos años, en la cual se dedicaron, él a sus negocios y ella a los quehaceres del hogar, logrando hacer un capital que les permitió vivir decentemente.
Que es el caso, sigue exponiendo el apoderado actor, que aproximadamente cinco (5) meses, a la fecha de la interposición de esta acción, el concubino de su representada, José Sabino De Andrade, falleció ab intestato en esta ciudad, a consecuencia de un infarto, según consta de acta de defunción que acompañaron marcado con la letra “B” y que los bienes muebles e inmuebles habidos en esa unión concubinaria los cuales describen a continuación, deben pasar al patrimonio de su representada, una vez demostrada esa relación marital.
Solicitan la citación de los sucesores desconocidos del de cujus, conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita el apoderado demandante, se declare la comunidad concubinaria entre su representada, y el hoy difunto, José Sabino De Andrade, que comenzó en el año de 1987 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, asimismo, que la misma contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.
Del folio 5 al folio 17, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Admitida la acción, y por cuanto no se señaló ningún heredero conocido, se ordenó librar el edicto de ley, emplazando a los herederos desconocidos del de cujus José Sabino De Andrade, de conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
Del folio 20 al folio 36 rielan las consignaciones de los edictos publicados.
Seguidamente, del 37 folio 42, consta poder otorgado por los ciudadanos María Manuela De Andrade, María Da Paz Andrade Rebelo, María Elsa Olim Andrade de Nóbrega y María Ilidia De Andrade Sales, herederos por representación del difunto José Sabino De Andrade, al abogado en ejercicio Joao Carlos Nascimento De Abreu, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 53.978.
A continuación consta haberse hechos las publicaciones de los edictos respectivos.
Por escrito de fecha 05 de febrero del año 2004, el abogado Frais Hernández, con el carácter de apoderado de la parte demandante, hizo oposición a la copia fotostática del poder presentado por la parte accionada.
En fecha 06 de febrero del año 2004, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia que riela al folio 62 del expediente, el representante judicial de los herederos por representación del difunto José Sabino De Andrade, abogado Joao Carlos Nascimento De Abreu, solicitó el nombramiento de defensor de los herederos desconocidos en la presente causa.
Por escrito que riela al folio 63 al 66 del expediente, el apoderado de los herederos por representación del difunto, abogado Joao Carlos Nascimento De Abreu, hizo alegatos que consideró pertinentes, donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la ciudadana Giovannina Colavolpe De Stella, y solicitó igualmente, que se deje sin efecto, la oposición al poder que acredita su representación.
Del folio 67 al folio 158, rielan los recaudos acompañados con dicho escrito.
Por auto de fecha 12 de marzo del año 2004, vencido el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos en el presente juicio, el tribunal designó como defensor judicial de los mismos a la abogada Olga Fuenmayor, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 18.958, quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por escrito de fecha 13 de abril del año 2004, que riela al folio 163 al folio 168 del expediente, el abogado Joao Carlos Nascimento De Abreu, con el carácter ya señalado, dic contestación a la demanda y negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, y acompañó recaudos que rielan del folio 169 al folio 171 del expediente.
Mediante diligencia que riela al folio 172 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la devolución del escrito de promoción de pruebas presentado extemporáneamente, lo cual fue acordada por auto siguiente del tribunal de fecha 07 de mayo del año 2004.
Por escrito de fecha 11 de de mayo del año 2004, que riela del folio 176 al 179, del expediente, el representante judicial de los ciudadanos María Manuela De Andrade, María Da Paz Andrade Rebelo, María Elsa Olim Andrade De Nobrega, María Ilidia De Andrade Sales, amplió los alegatos esgrimidos el escrito de contestación de fecha 13 de abril del año 2004 y que riela a los folios 163 al folio 168 del expediente, y solicitó medidas cautelares.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo del año 2004, Olga Fuenmayor Porras, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Sabino De Andrade, dió contestación a la demanda, y solicitó a este tribunal, se sirva dictar medidas preventivas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de mayo del año 2004, el tribunal negó las medidas solicitadas, tanto por la parte codemandada como por la defensora judicial de los herederos desconocidos.
A continuación, riela constancia de secretaría donde venció el lapso para la promoción de pruebas.
Seguidamente, al folio 183, promovió pruebas la parte actora de la manera siguiente: Invocó el principio de la comunidad de la prueba y testimoniales.
A continuación, al folio 184 promovió pruebas la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada Olga Fuenmayor. De la manera siguiente: Capítulo primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Capítulo Segundo: documentales.
Por escrito de fecha 03 de junio del año 2004, el representante judicial el abogado Joao Carlos Nascimento De Abreu, en su carácter de apoderado judicial de los herederos por derecho de representación del de cujus José Sabino De Andrade, ya identificados, promovió pruebas de la manera siguiente: Capítulo I. Mérito Favorable de los autos. Capítulo II. Promovió testimoniales. Capítulo III. Prueba de informes. Capítulo IV. Documentales. Capítulo V. Prueba documental, las cuales rielan del folio 185 al 187 del expediente y acompañó los recaudos que rielan del folio 188 al 190 del expediente.
Consta haberse admitidos las pruebas, por auto de este tribunal de fecha 15 de junio del año 2004.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio, solicitó autorización para que el ciudadano Jaime Alfredo Rodríguez Barros, promovido como testigo en el presente juicio rinda su declaración por ante un juzgado o notario en el país Portugal, lo cual fue negado por el tribunal.
Consta a continuación, haberse abierto una nueva pieza del expediente, denominada pieza dos (02).
Del folio 204 al folio al folio 214 de la segunda pieza, rielan las resultas de la comisiones conferidas para la evacuación de pruebas.
Consta al folio 216 del expediente, haberse avocado al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado.
Del folio 217 al folio 256 del expediente, constan resultas de las comisiones en relación a la evacuación de pruebas.
Consta a continuación al folio 258, 259 y 260, instrumento poder otorgado por la ciudadana Giovannina Colavolpe De Stella, a los abogados Frais Hernández Díaz y Zoraida J. Salomón, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 75.197 y 68.750.
Consta a continuación, instrumento poder otorgado por los ciudadanos María Manuela De Andrade, María Da Paz Andrade Rebelo, Andrade Joao García Rebelo, María Elsa Olim Andrade De Nóbrega, Leonel Martinho De Nóbrega, María Ilidia De Andrade Sales, Jorge Da Cunha Sales, en su condición de sobrinos, herederos por representación del de cujus José Sabino De Andrade, al abogado Joao Carlos Nascimento De Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.978.
Al folio 265, 266 y 267 de la segunda pieza del expediente, riela transacción efectuada entre Joao Carlos Nascimento De Abreu, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Frais Hernández Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, la cual fue declarada improcedente por auto de este tribunal de fecha 31 de agosto del 2004.
Por auto de fecha 15 de septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
Del folio 272 al folio 307 del expediente, rielan las resultas de las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 310 del expediente, riela la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, previa notificación de las partes, cuyas notificaciones aparecen hechas subsiguientemente.
Seguidamente, del folio 320 al folio 324, riela el escrito de informes presentado por la parte accionante, en fecha 06 de diciembre del año 2004, quien solamente hizo uso de ese derecho.
En fecha 21 de diciembre del año 2004, venció el lapso para hacerle observaciones a los informes.
Por auto de fecha 04 de marzo del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal. Por auto de fecha 21 de marzo de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal para hacerlo, previamente observa:
II
Alega la demandante, Giovanina Colavolpe de Stella, a través de sus apoderado judicial, Frai Hernández Díaz, que en el año 1.987, inició una relación concubinaria con el ciudadano José Sabino De Andrade, que la mantuvo hasta la hora de su muerte, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector donde vivieron, todos esos años. Y que se dedicaron, él a sus negocios y ella a los quehaceres del hogar, logrando hacer un capital que les permitió vivir decentemente y con holgura.
Sigue alegando la parte actora que los bienes muebles e inmuebles habidos en esa unión concubinaria, deben pasar al patrimonio de ella, una vez demostrada esa relación marital.
Solicitó la actora, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación los sucesores desconocidos y fundamentó la acción en lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, para que el tribunal se pronunciara acerca de la declaración oficial que existió unión concubinaria entre ella y el hoy difunto, José Sabino De Andrade.
De la contestación de la demanda, interpuesta por el profesional del derecho Joao Carlos Nascimiento De Abreu, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Manuela De Andrade, María Da Paz Andrade Rebelo, María Elsa Olim Andrade de Nobréga y María Ilidia De Andrade de Sales, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-5.435.773; 107.690.799; 123.688.019 y 16.079.053, respectivamente, según escrito que corre a los folios 163 al 168, de la primera pieza del expediente, ambos inclusive, y escrito consignado como ampliación de la contestación de la demanda, que corre a los folios 176 al 179, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, manifiesta que sus representadas son sobrinas del ciudadano José Sabino De Andrade supra identificado, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de San Juan de los Morros, en el mes de abril del año 2.002.
Alega la parte demandada, en dicho escrito que no hubo ningún concubinato, entre la ciudadana Giovannina Colavolpe de Stella y el ciudadano José Sabino De Andrade. Que los bienes tanto muebles como inmuebles, que forman parte del caudal hereditario del "de cujus", fueron adquiridos única y exclusivamente, gracias al trabajo, dedicación, esmero y visión del señor José Sabino De Andrade, sin que la mencionada ciudadana haya tenido ninguna participación en ello. Sigue alegando esta parte, que después de un año, de haber transcurrido desde el fallecimiento del señor José Sabino De Andrade, tanto la supuesta concubina como su apoderado, no se hayan referido a la fecha correcta de la defunción del mencionado ciudadano; ya que del libelo de demanda, como en la documentación presentada posteriormente por la parte actora, consideran que el fallecimiento del señor De Andrade, ocurrió el día 7 de abril del 2.003, cuando en realidad esa fue la fecha que fue elaborada el acta de defunción. Alega que lo cierto es, que el fallecimiento de José Sabino De Andrade, ocurrió el día 1° de abril del año 2.003, tal como consta en un documento expedido por el Ministerio Público, de fecha 22 de diciembre del 2.003, cuya copia consignó conjuntamente con el escrito de contestación.
Continua exponiendo el apoderado de las herederas conocidos, que como en el presente caso, no existe cónyuge, ni ascendientes, ni hijos, lo lógico, legal y correcto es que los bienes que formaron parte del patrimonio del ciudadano José Sabino de Andrade, sean transmitidos por herencia y por derecho de representación a las sobrinas del de cujus, supras identificadas. Igualmente, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que no hubo tal unión concubinaria y mucho menos, la supuesta concubina haya contribuido en la formación del patrimonio del ciudadano José Sabino De Andrade, ni le corresponde derecho alguno en la mencionada herencia.
Igualmente, en el escrito de ampliación a la contestación a la demanda, dicho apoderado ratificó, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la parte demandante, por ser falso que la ciudadana Giovannina Colavolpe De Stella, iniciara una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria desde el año 1.987, con el de cujus José Sabino De Andrade. Manifestó ser falso que el tío de de sus representadas, José Sabino De Andrade, viviera al lado de la ciudadana Giovannina Colavolpe De Stella, pues él siempre mantuvo su residencia aparte de la demandante, y sólo visitaba a ésta por existir entre ellos una relación de amigos y hermandad. Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Giovannina Colavolpe De Stella, haya contribuido a la formación y o aumento del patrimonio del difunto.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo del año 2.004, que riela al folio 180, de la primera pieza del expediente, la profesional de derecho Olga Fuenmayor Porras, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, del ciudadano José Sabino De Andrade, a todo evento rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada contra sus defendidos.
Trabada la litis en el caso que nos ocupa, corresponde a este tribunal hacer el correspondiente análisis exhaustivo de las probanzas de las partes, tomando en consideración lo que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.354 del Código Civil, en el sentido de señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, se pasa a analizar el acervo probatorio.
Probanzas de la Parte Actora.
Documentos Traídos con el libelo de la Demanda.
La parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, los documentos marcados "B, C, D y E", que corren de los folios 9 al l7 de la primera pieza del expediente. En cuanto al marcado "B", se trata de la partida de defunción del ciudadano José Sabino De Andrade, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, a lo que este tribunal le atribuye plena prueba, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. En cuanto a los documentos marcados con las letras "C y D ", por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron objeto de impugnación, el tribunal les atribuye plena prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al documento marcado "E", acompañado en copia simple, observa el tribunal que se trata de un documento de carácter privado, emanado de un tercero, a lo cual la jurisprudencia ha manifestado que este tipo de documento carece de valor probatorio, en sintonía con tal criterio, no se le atribuye valor alguno al referido documento. Así se decide.
La parte actora promovió sus pruebas, según escrito que riela al folio 183, de la primera pieza del expediente, de la manera siguiente: invocó a su favor el principio de la comunidad de prueba en todo aquello que le favorezca. Igualmente, promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos que allí se mencionan, a los fines de que comparecieren por ante este despacho y testifiquen todo lo relacionado con la relación concubinaria de su representada, y el ciudadano José Sabino de Andrade. En atención a la presente prueba, debe el tribunal analizar sí el promovente de la misma, cumplió con la debida técnica probatoria. A tal respecto, es conveniente traer a los autos la posición de nuestro máximo tribunal, proferida por la Sala de Casación Civil, al establecer lo relativo a la doctrina imperante acerca de los requisitos de la promoción de prueba, en el sentido de que:
…"En los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ella; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
…omissis…
…"el interesado debe dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia a objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante…" sentencia N° 363 del 16-11-01. SCC. Tribunal Supremo de Justicia…"
De lo anteriormente expuesto, y visto que solamente el promovente de la prueba de testigos, hace alusión en forma generalizada de "todo lo relacionado con la relación concubinaria de mi representada y el ciudadano José Sabino De Andrade" (sic.), no acorde con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, que comparte perfectamente este sentenciador, lo cual no significa que el interesado debe dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo, sino que se debe exponer claramente, la materia u objeto de la declaración, lo que va a permitir, demostrar lo que contiene el alcance de la pertinencia de la misma, y de garantizarle el derecho a la defensa de la otra parte, en cuanto a la posibilidad de los límites de poder convenir o no a esa prueba, dado el control que tienen las partes sobre las pruebas. Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: …"expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…" Igualmente establece el artículo 398 ejusdem, lo siguiente: …."El juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…"
Lo anteriormente citado, significa que para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar, y que el juez pueda fijar claramente con precisión, los hechos en que estén de acuerdo las partes, es necesario que la promoción de cada una de las partes cumpla sin lugar a dudas, con los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de junio de 2.001, marcando el norte de la precisión que se quiere probar con el medio que se ofrece, para que el juez manifieste en su decisión si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y evitar tener que realizar una labor de valoración que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sino se cumple entonces, con este requisito, no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
En este sentido, considera quien decide, que estamos en presencia de un caso donde existe ausencia de técnica de promoción de pruebas, por la circunstancia del carácter genérico de las mismas, que por vía de consecuencia, al no cumplir con tal requisito, no existirá prueba valida promovida. En virtud de la ilegalidad de la promoción de la prueba que nos ocupa, este tribunal declara desechada la misma. Así se decide.
Probanzas de los Herederos Conocidos.
Al capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, se observa que con el objeto de comprobar con sus testimonios que la ciudadana Giovannina Colavolpe De Stella, no tuvo cualidad de concubina con el de cujus, José Sabino De Andrade, promovió los siguientes testigos:
Testimonio de Blanca Rosa Faviani Rojas. Folios 221 al 224 de la segunda pieza del expediente.
Declara según acta de fecha 2 de julio del año 2.004, donde manifiesta que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Sabino De Andrade, por más de treinta y cinco años; donde manifiesta que conoce de vista, a la ciudadana Giovannina Colavolpe De Stella, por ser vecina, pero no de trato. A la pregunta tercera, respondió "vivía solo todo el tiempo cuando el vivía en el Super mercado Valera, en un apartamento él vivía arriba, luego se mudó al lado de la Diadema, en un edificio que esta nuevecito, él vivía solo también allí, después el compro una casa vieja, al lado de mí casa, y construyó su edificio y se mudó para su edificio propiedad de él en el mes de octubre de 1.981, comenzó a vivir al lado de mí casa de la calle Páez y vivía solo todo el tiempo. A la pregunta décima, respondió lo siguiente: El adquirió todo los bienes que tiene con el esfuerzo de su trabajo durante más de cuarenta años, sin la participación de segunda persona, él solo. No obstante, que la testigo fue objeto de una serie de repreguntas, por parte de la demandante, considera este tribunal que para la materia objeto del desideratum, tiene pleno conocimiento de los hechos vinculados con la pretensión del actor y con la excepción de la demandada. En consecuencia, a juicio de este tribunal, lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonio de Gilberto Antonio Pulido Tovar. Declara según acta de fecha 02 de julio de 2.004, que riela a los folios 225 al 227, de la segunda pieza del expediente.
Manifiesta este testigo, conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Sabino De Andrade, que conoció a Giovannina Colavolpe De Stella, como cocinera de él, ella cocinaba en su casa y le llevaba comida a él. Manifiesta en su repuesta dada a la pregunta tercera, que José Sabino de Andrade vivía totalmente solo, en la calle Páez N° 53. En su repuesta dada a la pregunta quinta, manifiesta que José Sabino de Andrade, era soltero y no tenía esposa, ni hijos. A la pregunta séptima, formulada así: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos José Sabino de Andrade y Giovannina Colavolpe De Stella, sabe y le consta que no hubo, nunca relación concubinaria alguna, esto es, ningún concubinato entre ambos? Contestó: Nunca tuvieron nada. A la respuesta dada a la pregunta Décima. Contestó, que el señor De Andrade, trabajó solo y formó su propio patrimonio. Manifiesta este testigo, como empleado del Supermercado Valera iba a la casa del señor José, a realizar reparaciones eléctricas, bombillos, plomerías, griferías, arreglar llaves. No obstante, que el testigo fue objeto de una serie de repreguntas, por parte de la demandante, considera este tribunal que para la materia objeto del desideratum, tiene pleno conocimiento de los hechos vinculados con la pretensión del actor y con la excepción de la demandada. En consecuencia, a juicio de este tribunal, lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonio de José Fernao Gómez. Declara según cata de fecha 02 de julio de 2.004, que riela del folio 208 al 231, de la segunda pieza del expediente.
El presente testigo, dice conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Sabino De Andrade, desde hace cuarenta y tres años. Que conoce a la ciudadana Giovannina Colavolpe de Stella, más no de trato y comunicación. Que le consta que el ciudadano José Sabino de Andrade, vivía solo en su propia casa, en la casa N° 53 de la calle Páez de San Juan de los Morros. Que era soltero y por lo tanto, no tenía esposa y que nunca tuvo hijos; que nunca hubo relación concubinaria entre José Sabino de Andrade y Giovannina Colavolpe. A la pregunta Décima, formulada así: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que los bienes pertenecientes al ciudadano José Sabino De Andrade, los adquirió él solo, a sus únicas expensas y con dinero de su propio patrimonio, sin que nadie más hubiera aportado nada que ver con esos bienes? Contestó: Sí es verdad. No obstante, que el testigo fue objeto de una serie de repreguntas, por parte de la demandante, considera este tribunal, que tiene pleno conocimiento de los hechos vinculados con la pretensión del actor y con la excepción de la demandada. En consecuencia, a juicio de este tribunal, lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonio de Manuel Hilario Pereira de Jesús. Declara según acta de fecha 02 de julio de 2.004, que riela del folio 232 al folio 234 de la segunda pieza del expediente.
Manifiesta este testigo que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Sabino De Andrade, y a la pregunta segunda, formulada así ¿Diga el testigo, sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Giovannina Colavolpe de Stella? Contestó: No. A juicio de este tribunal, resulta imposible atribuirle valor al testimonio rendido por este ciudadano, ya que manifiesta no conocer a una de las partes. En consecuencia, se desecha la presente declaración. Así se decide.
Testimonio de De Faria Vasco. Declara según acta de fecha 02 de julio de 2.004, que riela del folio 235 al folio 238, de la segunda pieza del expediente.
Manifestó este testigo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Sabino De Andrade, bastante tiempo. Manifestó igualmente, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Giovannina Colavolpe De Stella. A la tercera pregunta formulada así: ¿Diga el testigo, sí por el conocimiento que tiene del ciudadano José Sabino De Andrade, sabe y le consta que vivía solo en su propia casa? Contestó. Sí, solo, porque yo lo conocí solo. Manifestó, que José Sabino De Andrade vivía en la casa N° 53 de la calle Páez de San Juan de los Morros. Igualmente, manifestó que le constaba que José Sabino De Andrade era soltero, que no tenía esposa y que nunca tuvo hijos. A la pregunta séptima, formulada así ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos José Sabino De Andrade y Giovannina Colavolpe, sabe y le consta que no hubo, nunca relación concubinaria alguna, esto es, ningún concubinato entre ambos? Contestó: No que yo sepa no. A la pregunta Décima, formulada así ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los bienes pertenecientes al ciudadano José Sabino De Andrade, los adquirió él solo, a sus únicas expensas y con dinero de su propio patrimonio, sin que nadie más hubiera aportado algo y que la ciudadana Giovannina Colavolpe de Stella, no tiene nada que ver con esos bienes? Contestó: No solo, todo el tiempo ha trabajado solo. No obstante, que el testigo fue objeto de una serie de repreguntas por parte de la demandante, considera este tribunal, que tiene pleno conocimiento de los hechos vinculados con la pretensión del actor y con la excepción de la demandada. En consecuencia, a juicio de este tribunal, lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonio de Avelino De Abreu Macedo. Declara según acta de fecha 06 de julio de 2.004, que riela del folio 242 al 244 de la segunda pieza del expediente.
El Presente testigo a través del interrogatorio, manifestó conocer a los ciudadanos José Sabino De Andrade y Giovannina Colavolpe de Stella. Manifestó igualmente, conocer la casa de la señora Giovannina Colavolpe de Stella, como conocer la casa N° 53 de la calle Páez de San Juan de los Morros, como propiedad de José Sabino De Andrade. Denota el mismo, a través de las respuestas dadas a las repreguntas cuarta y quinta, formuladas, una contradicción dentro del interrogatorio, en este sentido, las respuestas fueron las siguientes: "Yo considero que era una sola casa individual, pues yo creo que era un sola individual pues nunca entre allí, y no la vi" "La casa de él era una sola, no se sí la casa de el era una sola, la casa de él era una sola". Circunstancias, que evidencian que el testigo entra en contradicción, lo que no convence al sentenciador de que el mismo diga la verdad de los hechos. Por lo tanto, no se valora.
Al capitulo III, se promovió la prueba de informe civil, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el tribunal se sirva en solicitar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, copia certificada del expediente N° 12F14-0194-03. Para verificar los siguientes puntos: 1. La fecha de nacimiento del ciudadano José Sabino De Andrade. 2°. Las personas que dieron partes a las autoridades competentes acerca del fallecimiento del mismo. Consta al folio 310 de la segunda pieza del expediente, el resultado de dicha prueba, de donde se infiere el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, Dr. Roberto José Meza Acevedo, le informa a este tribunal, que el expediente respectivo, fue remitido al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 21 de mayo del año 2.004, solicitando el sobreseimiento de la causa, por lo cual se hace improcedente la expedición de las copias certificadas requeridas por este tribunal. En consecuencia, el resultado de la presente prueba no aporta absolutamente nada, en relación a lo debatido en el presente juicio. En tal virtud, no se aprecia en cuanto a valor la presente prueba.
Prueba Documental
Al capitulo IV, hizo valer los documentos públicos, actas de nacimientos y defunción referentes a los ciudadanos José Sabino De Andrade, Joao de Deus Andrade, Manuel Antonio De Andrade, Manuel Antonio De Andrade, María Manuela De Andrade, María Da Paz Andrade, María Ilidia De Andrade y María Elsa Olim Andrade. Por cuanto se trata de documentos de las categorías de públicos, el tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En este mismo capítulo, se hizo valer el mérito de los documentos que rielan de los folios 67 al 86, de la pieza 1 del expediente, que se tratan de copias simples de documentos relativos a la identificación, tanto del de cujus, del apoderado de los herederos conocidos, como de éstos. El tribunal considera que tales copias simples, están enmarcadas a constituir meros indicios, que pueden vincularse con lo debatido en la presente causa. En consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al capitulo V, ordinal a, se promovió un recibo a nombre de Jaime Alfredo Rodrigues, que corre al folio 89 de la primera pieza del expediente, para ser reconocido en contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto el mismo, no fue debidamente reconocido por su firmante, el tribunal no le atribuye ningún valor a este documento. Al ordinal b., del mismo capitulo se promovió recibo suscrito por Misael Germán, para ser reconocido en contenido y firma de conformidad con el mismo artículo, y por cuanto dicho ciudadano en fecha 7 de julio de 2.004, compareció ante el tribunal comisionado, y en forma directa manifestó que ratificaba su contenido y firma, en tal virtud el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió al ordinal "c" un recibo emanado de Funeraria La Milagrosa S.R.L, por un millón de bolívares, a nombre de Jaime Alfredo Rodríguez, para ser reconocido en contenido y firma, a lo que no se produjo tal reconocimiento por parte del firmante de dicho instrumento. En consecuencia, este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.
La defensor judicial de los herederos desconocidos, promovió pruebas, según escrito que riela al folio 184 de la primera pieza del expediente, donde se acoge fundamentalmente al valor de los documentos públicos que constan en el expediente, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
Planteados los términos de la presente controversia, de la manera como han quedado expuestos, y visto que la presente acción conlleva la pretensión por parte del actor, de la declaración de comunidad concubinaria, entre la ciudadana Giovannina Colavolpe de Stella y el ciudadano José Sabino De Andrade, con fundamento a lo que establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente dice:
…"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…"
La presente disposición de carácter legal, se erigió a rango constitucional con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, ya que en su artículo 77, se expresa, que se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Se infiere del referido artículo 767 del Código Civil, que la presunción de comunidad que allí se consagra, sólo funciona cuando la unión no matrimonial del hombre y la mujer, puede calificarse como permanente, es decir more uxorio. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia, reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer, se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Se descarta entonces la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 767 ejusdem, cuando las uniones de hecho entre hombre y mujer no tienen el carácter de permanentes, es decir, cuando no son more uxorio. De ahí, que no se puede hablar de comunidad concubinaria, si se trata de amantes, que no llevan vida en común, sino que visitan con mayor o menor periodicidad.
La jurisprudencia patria, a través de sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de julio de 1.998, expediente N°. 96-478, sostuvo lo siguiente:
…"El formalizante aduce que la recurrida violó el artículo 767 del Código Civil, por error de interpretación de su contenido y alcance, ya que a su decir, la interpretación que el a quo hace del artículo 767 es errada al exponer que la vida marital no es característica de la unión concubinaria sino de la matrimonial; asimismo, dejo de aplicar los artículos 1.363, 1.401 y 1.402 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio de los documentos privados reconocidos y la plena prueba de confesión en los referidos documentos.
Ciertamente, de la lectura que hiciere la sala de la sentencia recurrida, se desprende que la misma incurrió en error de interpretación del contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil, por cuanto el mismo es bastante claro al exponer que el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, como lo considera el ad-quem en el análisis de las declaraciones que, al respecto hiciera el causante mediante las cartas aludidas en la recurrida…"
Se infiere de tal criterio, el requisito fundamental para demostrar el concubinato, el cual no es otro, que la permanencia de la unión no matrimonial.
Más recientemente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre del 2.000, sentencia N° 357, se estableció lo siguiente:
…"Para que obre la presunción de comunidad conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tempo en que se formó o aumento, el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem…"
Ahora bien, en virtud de lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, la parte actora constituida por la ciudadana Giovannina Colavolpe de Stella, en virtud de la trabazón de la litis, tenía la ineludible carga probatoria, de traer a los autos y por ende, generar la convicción al tribunal, de que su acción cumplía con los requisitos fundamentales para la procedencia de la declaración concubinaria pretendida, los cuales no son otros, que el carácter permanente de la unión de hechos entre ella y el José Sabino De Andrade, y la notoriedad y estabilidad de tal situación. Por cuanto del acervo probatorio, traído a los autos, no se demuestra el cumplimento de tales requisitos por parte del actor, y mucho menos permite llegar a la convicción el tribunal, en cuanto a su pretensión, no cabe duda que la acción intentada por Giovannina Colavolpe De Stella, contra los herederos conocidos y descocidos del hoy difunto José Sabino De Andrade, debe sucumbir, en derecho. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de declaración de comunidad concubinaria, intentada por Giovaninna Colavolpe De Stella, ya identificada, contra María Manuela De Andrade, María Da Paz Andrade Rebelo, María Elsa Olim Andrade De Nóbrega y María Ilidia De Andrade Sales, todos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, soltera la primera y casadas las siguientes con domicilio en Portugal, titulares de los billetes de identidad Nros. 103856625, 107.690.799, 123.688.019 y 16.079.053 respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San
Juan de los Morros, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes. La Secretaria Titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
LERR/mtm.
Exp N°. 4.923-03
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