REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000046
ASUNTO : JJ11-P-2000-000046


Visto a la Audiencia que antecede, de la causa que se le sigue a los ciudadanos SAMUEL DAVID ESPINOZA y ALBERTO MORENO TORRES, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de lA ciudadana ELOINA FIGUEROA de MENDOZA, a lo que este Tribunal observa:


Se inicia la presente investigación en fecha 14 de Abril del año 1997, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ,hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, de esta ciudad de calabozo, Estado Guárico, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, acordó mantener abierta la averiguación sumarial penal, hasta tanto se logre determinar la autoría de los hechos denunciados en fecha 05 de Mayo del año 1997, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presento formal acusación en contra de los ciudadanos Samuel David Espinaza y Alberto Moreno Torres, por la comisión del delito de Hurto Calificado ,previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal reformado, por lo que se procede a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, de los referidos imputado, en la cual los imputados nunca fueron ubicados.

El día de la celebración de la Audiencia especial, fijada por este Juzgado la representante de del Ministerio Público, solicito la Extinción de la Acción de la presente Causa, por considerar que no se ha realizado desde el año1997 ningún acto en el presente proceso de los que considera la ley para la interrupción de la prescripción la acción penal por lo que en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad a los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, se hace necesario proceder al análisis de la pena a imponer se hace necesario calificación jurídica que hizo en su acusación el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual fue por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano reformado, por cuanto se trata de un el referido delito prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el termino medio de la misma es de seis (6) años de prisión, por que el lapso para que opere la prescripción es de siete (7) años de prisión conformidad al artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y desde que se inicio la investigación o sea desde el 14 de Abril del año 1997, hasta la presente fecha, han transcurrido siete años ( 7 ) años, y las actuaciones procesales realizados en el presente asunto considero no son actos procesales de los previstos e la norma legal que puedan haber interrumpido el lapso de la prescripción. A hora bien, considera quien aquí decide que estamos ante un caso de una prescripción de acción penal y lo mas ajustado a derecho es proceder a prescribir la presente causa que se le sigue a los ciudadanos Samuel David Espinoza y Alberto Moreno Torres, de conformidad con lo establecido con los artículos 109,110, 108 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal y Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, que se le sigue a los ciudadanos Samuel David Espinoza, venezolano, de 46 años, soltero, comerciante, natural de La Unión Estado Barinas donde nació en fecha 03-05-1959, hijo de María Espinoza (difunta) y de Medardo Ochoa (difunto), residenciado en Barrio La Trinidad calle 05 al final casa S/N°, después del Ottoniel, a una cuadra después del Ottoniel , casa de color azul y titular de la cédula de Identidad N° 8.617.048 (No la porta) y Alberto Moreno Torres, venezolano, de 62 años, viudo, comerciante, natural de Villa de Cura Estado Aragua donde nació en fecha 21-11-1943, hijo de Lucia Torres (difunta) y de Francisco Moreno (difunto), residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda , sector 03, vereda 09, casa N° 28 y titular de la cédula de Identidad N° 2.847.647, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal reformado en perjuicio del de la ciudadana Eloina Figueroa de Mendoza. Se acordó dejar sin efecto las órdenes de captura librada a los imputados. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase




El Juez de Control N°1
El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa