REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000090
ASUNTO : JJ11-P-2000-000090


Revisada y analizada las actas procesales, que conforman el presente expediente que le sigue al ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA SIRA, por la comisión del delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio del ciudadano ZHAN FACI, a lo que este Tribunal hace las siguientes observaciones:


Se inicia la presente investigación en fecha 05 de Junio del año 1999, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de calabozo, Estado Guárico, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Decreto la Detención Judicial del ciudadano José Luís Pereira Sira en fecha 17 de Junio del año 1999 y le fue otorgado Libertad Provisional Bajo Fianza, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presento escrito Acusatorio, por lo que este Juzgado procedió de a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, al referido acusado por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano reformado y se ordena su captura en razón de que el se evidencia que el procesado solo se presento al acto en que se le impuso las condiciones de la Fianza que le fue acordada en el año 1999 y hasta la presente fecha no se ha podido realizar la referida Audiencia, en razón de que no se podido ubicar la dirección del imputado por ninguno de los Órganos Policiales comisionados para ejecutar la captura.



Siendo esto así, se hace necesario proceder al análisis de la pena a imponer según la calificación jurídica que hizo en su cusación el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual fue por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano reformado, por cuanto se trata de un el referido delito prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el termino medio de la misma es de seis (6) años de prisión, por que el lapso para que opere la prescripción es de Cinco (5) años de prisión conformidad al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y desde que se inicio la investigación o sea desde el 05 de Junio del año 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido Cinco (05) años y Diez Meses y las actuaciones procesales realizados en el presente asunto considero no son actos procesales de los previstos e la norma legal que puedan haber interrumpido el lapso de la prescripción. A hora bien, considera quien aquí decide que estamos ante un caso de una prescripción de acción penal y lo mas ajustado a derecho es proceder a prescribir la presente causa que se le sigue a la ciudadano José Luís Pereira Sira, de conformidad con lo establecido con los artículos 109,110, 108 ordinal 4° ambos del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.|




Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente Causa por prescripción de la acción Penal, que se le sigue a la ciudadano, JOSÉ LUIS PEREIRA SIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° 9.620.478, comerciante, natural de Caracas, soltero, residenciado en la calle 24 de Julio, casa N° 12, Acarigua estado Portuguesa, hijo de Carlos Rodríguez y Maria González, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio del ciudadano ZHAN FACI, todo ello de conformidad a los artículos 109,110,108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano reformado, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

El Secretario
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa