REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000077
ASUNTO : JJ11-P-2000-000077


Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto que se le sigue al ciudadano MANUEL MARIO GAMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano, reformado en perjuicio del ciudadano EMILIANO SEGUNDO GARCÍA MONSERRAT, a lo que este Tribunal observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 12 de Febrero del año 1993, por el puesto de la población de Chaguarama, de la Guardia Nacional, Destacamento N°5, por haber sido detenido el ciudadano Manuel Mario Gamez, con setenta kilos de carne, en estado de descomposición, por funcionarios del referido organismo.

En fecha 1° de Marzo del año 1993, el Juzgado del Municipio Chaguaramos, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Decreto la Detención Judicial, del ciudadano Manuel Mario Gamez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano, reformado. El referido Juzgado en fecha 01 de Junio del mismo año, le concede la Libertad Bajo Fianza. El extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, revoca le Revoca el Beneficio de Fianza por no haber comparecido en la s oportunidades requeridas por el mismo, el 22 de Marzo del mismo año.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formula acusación penal en contra del ciudadano, Manuel Mario Gamez por el referido delito; en fecha 28 de Junio del año 2000. Este Juzgado procede a fijar Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha ha sido imposible realizar la misma, en razón de no poder ubicarse el imputado, se ha oficiado a los diferentes Cuerpos Policiales por habérsele revocado la Libertad Bajo Fianza y aún así no se ha logrado su aprehensión.
Siendo esto así, se hace necesario proceder al análisis de la calificación jurídica que le fue imputada al referido ciudadano, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano, reformado el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (8) años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena a imponer es de siete (06) meses, por lo que el lapso para que opere la prescripción es de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación, o sea el 12 de Febrero del año 1993, se decreto Detención Judicial el mismo año, fecha esta la cual debe tomarse como el acto que pudo interrumpir la prescripción, aun cuando es un delito consumado, menos se ha logrado la citación del imputado a mas de Diez años, por lo legalmente ha operado la prescripción, por que la misma se inicia desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; como fue la revocatoria de la Libertad Bajo Fianza del ciudadano Manuel Mario Gamez, en fecha 04 de Noviembre del año 1993, y aún no se ha podido ubicar al mencionado ciudadano para el acto de la Audiencia Preliminar y desde esta fecha no existe otro acto procesal que pueda considerarse que haya interrumpido la prescripción. Por todas estas razones se decreta el sobreseimiento de la presente causa, que se le sigue al ciudadano, Manuel Mario Gamez, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, reformado y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 ordinal 8° ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción de la acción penal, que se le sigue al ciudadano MANUEL MARIO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.088.368, residenciado en el Barrio Araujo , casa si número en el Socorro Estado Guárico por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio deL ciudadano EMILIANO SEGUNDO GARCIA MONSERRAT, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 108 ordinal 4° y del Código Penal, reformado y 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena oficiar a los Organismos Policiales para dejar sin efecto las órdenes de captura libradas por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-----



El Secretario






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