REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001187
ASUNTO : JP11-P-2005-001187


IMPUTADO SIN IDENTIFICAR

VICTIMA AURELIO PIZZANO DE RIENZO

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO GUARICO.

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""”””””””””"""""""""""""""""""""" Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como victima el ciudadano PIZZANO DE RIENZO AURELIO, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 04 de Abril de 1997, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta ante la Seccional Calabozo del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: PIZZANO DE RIENZO AURELIO, mediante la cual denuncia que le hurtaron una antena parabólica Directv, la cual se encontraba instalada en el patio de la casa, en una pared, al aire libre.

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de SEIS ( 06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 04-04-1997, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como victima el ciudadano PIZZANO DE RIENZO AURELIO y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez Control N° 01.


Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
El Secretario



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste


El Secretario

NTFF/ada