REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001065
ASUNTO : JP11-P-2005-001065
Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima: LUIS ARTURO CRESPO, por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:
En fecha 21 de Mayo de 1990, se inicia la presente averiguación por ante la Seccional Calabozo del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según denuncia interpuesta por el ciudadano: IGUARAN AQUILIO LEONEL, quién manifestó que a eso de las dos de la mañana, les avisaron que Arturo Crespo, el cual es mi cuñado, le habían dado seis puñaladas y que el mismo se encontraba en el hospital.
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de UNO ( 01) A CUATRO (04) AÑOS de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 21-05-90, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Control N° 01.
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
El Secretario
JF.
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