REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001091
ASUNTO : JP11-P-2005-001091
Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima: ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:
En fecha 04 de Octubre de 1994, se inicia la presente averiguación por ante la Seccional Calabozo del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta Policial levantada por el funcionario Félix Miguel Castejón, donde se deja constancia de la retención de un vehículo por presentar seriales presuntamente limado y que guarda relación con la averiguación N° E-174.818.
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de presidio, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS; por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 04-10-94, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Control N° 01.
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
El Secretario
JF.
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