REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001022
ASUNTO : JP11-P-2005-001022
Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD E. GUTIERREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde aparece como victima: CLUB SOCIAL LOS BUHONEROS, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir.
En fecha 13 de Febrero de 1998, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Calabozo; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que personas desconocidas se introdujeron al interior del Club Los Buhoneros el cual es de su propiedad por la puerta del frente y sustrajeron del interior del mismo una consola marca Piver, una maquina registradora y objetos varios.
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer seria de Un (1) año, Ocho (8) Meses, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 13-02--98 hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en el Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa donde aparece como víctima el CLUB LOS BUHONEROS, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Control N° 01
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
El Secretario
NTF/nh.-
|