REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001025
ASUNTO : JP11-P-2005-001025


Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD ENRIQUE GUTIERREZ, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde aparece como victima: el Ciudadano RAFAEL ANGEL FONTALVO COLMENARES, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir.

En fecha 17 de Febrero de 1998, se inicia la presente averiguación por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Calabozo; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de la denuncia que personas desconocidas se introdujeron a su residencia, específicamente al garage y sustrajeron del interior del mismo dos sacos de cemento, una bicicleta marca Lealpe y un espejo retrovisor de su vehículo.

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer seria de Seis (6) Años, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 17-02-98 hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en el Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Control N° 01


Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
El Secretario



NTF/nh.-