REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000555
ASUNTO : JP11-P-2004-000025
TRIBUNAL UNIPERSONAL: JUEZ ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
ACUSADO: ALEJANDRO RAMON ROJAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NORA ELENA VACA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KHATERINE VILLALOBOS VIZCAYA
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, constituido por mandato de decisión N° 3744 de fecha 22-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en atención a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia absolutoria en la presente causa seguida por procedimiento ordinario, al ciudadano ALEJANDRO RAMON ROJAS, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal; en el cual aparece como victima el ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO.
EL HECHO A DEBATIR
Los hechos objeto del debate en el presente juicio quedaron fijados en el respectivo auto de Apertura a Juicio, conforme al desarrollo de la Audiencia Preliminar de la siguiente forma:
…” En fecha 04 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada, Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo, aprehenden al ciudadano ALEJANDRO RAMON ROJAS, toda vez que el mismo se introdujo en el estacionamiento del club La Casona, ubicado en la calle 06, entre carreras 10 y 11 de esta ciudad, y mediante el uso de un arma de fuego de fabricación casera, despojó de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo al ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO, logrando posteriormente con la ayuda de los ciudadanos ALI PEÑA y EDGAR ALIRIO CASTELLANOS MONCADA, despojarlo de la citada arma de fuego (Chopo) y entregarlo a la autoridad competente”…
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 17 de Marzo de 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, presidido por el Abg. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA y el secretario de Sala Abg., CASTOR VILLARROEL PIÑA; encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. NORA ELENA VACA, La defensora Pública Penal Abg. KATHERINE VILLALOBOS, la víctima-testigo PEDRO JOSE GUERRERO, y el acusado ALEJANDRO RAMON ROJAS; y en las salas contiguas los testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al imputado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia y a las partes y al imputado sobre la importancia y significado del acto, por consiguiente la obligación de guardar la debida compostura durante el desarrollo del acto.
La representante del Ministerio Publico luego de narrar los hechos señalados en el escrito de acusación que riela inserto a los folios 51 al 57 de la Primera Pieza de la presente causa; acusó formalmente al ciudadano ALEJANDRO RAMON ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO.
La defensa en sus alegatos negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la Fiscalía ya que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, tal como lo demostrará durante el desarrollo del debate.
El imputado ALEJANDRO RAMON ROJAS, a quien el juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen, e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestó su voluntad de rendir declaración, identificándose como ALEJANDRO RAMON ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 29-07-1.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en la Agropecuaria AGROXACO, vía el peaje de Dos caminos, hijo de Elsa del carmen Rojas y de Juan Bautista Hernández y domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, calle 2, casa N° 02-84 Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 15.007.793.; rindiendo su declaración de la siguiente forma: …”El día de esa fecha, yo me encontraba en el puesto de tequeños que está en la carrera 11 en compañía del hermano Samuel, eran como las tres de la tarde cuando yo fui a donde el señor Pedro Guerrero a cobrarle unos reales que eran de mis prestaciones sociales que habíamos acordado con la inspectora del Trabajo, fui a cobrarle la plata y me dijo que pasara como a las nueve de la noche que era cuando tenía la plata y estaba desocupado, entonces regresé al puesto de tequeños a esperar que llegara la hora para irle a cobrar ya que trabajaba con el, ya que éste me había despedido, luego como a las 9:30 horas de la noche, me dirigí hasta la parada de bus que queda al frente de la casona y fui a tocarle el portón a este ciudadano para que me pagara la plata, luego decían que pedro no me iba a pagar nada, que me fuera y cuando de repente siento que abren la puerta y me dicen que pase, cuando paso siento unos empujones, golpes y patadas y me tiran al suelo, me empezaron a amarrar con un mecate del Camión de las verduras, decían dale por la cabeza, de allí en adelante lo que recuerdo era que pedía agua, considero que si cargaba un arma para amenazarlo no estaría en el centro, de repente siendo que me alumbran la cara con una linterna y escucho que dicen quien era, ellos decían que no sabían, ellos decían que yo y que cargaba una pistola, caso que es totalmente falso, en eso fue cuando las funcionarios del C.I.C.P.C, me arrestaron y me llevaron a la delegación”…
El acusado fue interrogado por la Fiscalía y la Defensa
DE LOS MEDIOS DE PRUEVAS EVACUADOS EN AUDIENCIA
Seguidamente de rendir declaración el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en dicho texto legal, por lo cual se ordenó llamar a los expertos, informando el secretario de sala que no se encontraban presentes Expertos, estando en las Salas anexas los testigos promovidos por las partes. Por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, cuestión a la que no hicieron ninguna objeción las partes; llamándose en primer término, los testigos de la Fiscalía.
Seguidamente se llamó al ciudadano EDGAR ALIRIO CASTELLANOS MONCADA, quien luego de ser juramentado por el Tribunal se identificó con el N° de cédula de identidad 9.125.662 y expuso sobre los hechos lo siguiente: …” Que a eso de la una de la mañana me movieron la hamaca y me di cuenta que a pedro lo tenían encañonado, entonces me dijeron que llamara a mi compañero; luego Pedro forcejeando con el sujeto, lo pudo dominar. El testigo al ser interrogado por la Fiscalía manifestó que entre el vigilante, Pedro y él maniataron al tipo que encañonaba a Pedro; el testigo al ser preguntado y repreguntado por la Fiscalía y la defensa expresó que el vigilante, Pedro y él maniataron y sujetaron al sujeto que apuntaba a Pedro, pero que no lo conoció porque cargaba una capucha, y que luego de que le quitaron la capucha tampoco lo reconoció porque estaba oscuro el lugar, asimismo explicó que el sujeto cargaba un chopo y que él lo vio cuando esta arma estaba en el suelo. Asimismo explicó el declarante, que el se desempeña como Chofer del Camión del ciudadano Pedro Guerrero y que durante el tiempo que ha trabajado con la víctima nunca vio al acusado trabajando con él.
A continuación se llamó al ciudadano DARIO ORESTE FRATAROLLI LEON, fue juramentado por el tribunal y se identificó con el N° de cédula de identidad 8.619.242 y manifestó sobre los hechos: …” Que en horas de la madrugada iba llegando a mi establecimiento y el vigilante me informó que estaba siendo atracado, llamé a la PTJ y al llegar estos entramos y en el suelo tenían sometido a un sujeto, y pudo ver que en el piso estaba una capucha y un arma de fuego. Al ser interrogado por la Fiscalía explicó que él conocía al acusado porque lo veía entrando y saliendo de los locales de su propiedad; pero que no sabía que trabajaba con Pedro Guerrero, asimismo manifestó que el no tiene ningún tipo de interés, que solo tiene interés en que se haga Justicia y que el solo estaba rindiendo declaración acerca de lo que vio. Al ser interrogado por la defensa explicó que al llegar al local tenían amarrado al acusado debajo de un camión, explicando que lo conocía de vista y que no sabía si tenía algún tipo de relación laboral con Pedro Guerrero.
Se llamó a la sala al ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO, quien se identificó con la C.I. 9.331.325 y fue juramentado, y expresó sobre los hechos, que: …” yo me encontraba durmiendo cuando el ciudadano llegó y lo apuntó con un chopo, me amenazó y me llevó a donde estaban durmiendo los otros compañeros; forcejee con él y lo dominamos con los demás y Darío llamó a la Policía; Al ser interrogado por la Fiscal, explicó la víctima que el aprehendido tenía una capucha y que no habló con el luego que logra someterlo y que no lo conoce; y que nunca ha tenido relación laboral ni comercial con él acusado; explicó que Alirio y Alí lo ayudaron a someterlo; y que él tenia la cantidad de cuarenta mil bolívares que le quitó el acusado; asimismo manifestó no tener conocimiento de que forma entró el acusado al local. Al ser interrogado por la Defensa, el testigo-víctima explicó que el acusado lo despertó apuntándolo con un arma y le dijo que caminara hacia donde estaban los demás muchachos, entonces les movió la hamaca y en ese momento en un descuido del acusado se sintió con valor para someterlo como en efecto lo hizo. Igualmente explicó el declarante que no tenía ningún tipo de relación laboral con el acusado ya que éste en ningún momento había trabajado con él. En este estado la defensa en la persona de la abogada Catherine Villalobos, manifiesta al Tribunal que a los folios 40, 41 y 42 de las actuaciones se encuentra copias simples de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en las cuales se las cuales fueron promovidas como medios de prueba en su oportunidad legal, solicitando le sean puestas de vista y manifiesto al declarante víctima, acto que se llevó a cabo con la anuencia de la Fiscalía, manifestando el mismo no saber nada acerca de estos documentos. Quedando incorporados al debate de esta forma los medios de pruebas señalados.
Rindió declaración el ciudadano ALI PEÑA, quien luego de ser juramentado por el tribunal se identificó con el N° de cédula de identidad 2.216.165; quien expresó acerca de los hechos. …”Estábamos acostados, nos llamó Pedro que lo estaban apuntando, luego Pedro forcejeó con el Tipo y se le cayó el chopo, allí aprovechamos y lo sometimos y amarramos. Al ser interrogado por la Fiscalía el testigo explicó que no identifica al acusado en el momento de los hechos por cuanto éste cargaba una capucha. Asimismo afirmó que durante los hechos, él no abrió la puerta en ningún momento y que tampoco le avisó al dueño que se estaba cometiendo un atraco en el local. Manifestando que el señor Darío llamo a la Policía y que era un chopo el arma que cargaba el acusado. Asimismo el testigo respondió a preguntas de la defensa que en el local había perro pero éste no ladró al momento en que presuntamente se introduce el acusado al local y contesto que el acusado trabajaba como ayudante del señor Pedro Guerrero y que siempre iba a la Feria de la Verdura de la Casona.
TESTIGOS DE LA DEFENSA
Se llamó a declarar a la ciudadana ESTHER YOMILA MOTA, quien luego de ser juramentada, se identificó con el número de cédula de identidad 10.271.379. y manifestó: …” en realidad yo sobre los hechos no conozco nada; solo que a mi me llamaron para rendir declaración acerca de que tipo de persona es Alejandro y acerca de que él trabajaba en la feria de Verduras en la calle seis; yo siempre iba a comprar allí y lo veía trabajando en esa feria de verduras: LA testigo al ser interrogada por la Defensa, expresó que el imputado es una persona trabajadora y al serlo por la Fiscalía explicó que veía al acusado con mucha frecuencia en el puesto de verduras de la casona, porque ella siempre iba allí a comprar verduras.
Se llamó a declarar a la ciudadana GARRIDO MARTINEZ YULIVI LEZAIDA, se le tomó juramento y suministró sus datos personales y profesionales y se identificó con el N° de cédula 15.811.276 y expuso sobre los hechos lo siguiente: … Expresó ser vecina de acusado y que lo conocía como una persona tranquila, que no lo conocía como un malandro, manifestando igualmente que respecto a los hechos en sí, que no andaba con él, pero que si sabía que trabajaba en la Feria de verduras de la casona, porque varias veces lo vio allí. Asimismo manifestó la testigo que el acusado no había estado involucrado en otro tipo de delitos. Al ser interrogada por la Fiscalía la Testigo explicó que no conoce de los hechos ya que no andana con él, pero que sí trabajaba en la casona y que lo conocía como vecino.
Se llamó al ciudadano SAMUEL JOSE HENRIQUEZ TENEPE, quien luego de ser juramentado suministró sus datos personales y se identificó con la C.I. N° 17.602.664. Declaró que el acusado, después de trabajar con el señor Pedro José Guerrero (víctima); el acusado se fue a trabajar con su persona en el puesto de hacer tequeños en el centro, entonces un día el acusado le dijo que iba a cobrar unos reales; eso fue como alas tres de la tarde; y luego de que regresó el declarante le preguntó que había pasado con el dinero y el acusado le dijo que alas nueve de la noche le iban a pagar. El testigo al ser interrogado por la Fiscalía explicó que no recordaba la fecha de lo narrado anteriormente, pero que eso fue entre las 3:00 y 3:30 horas de la tarde; asimismo expresó que desconoce como ocurrieron los hechos objeto del proceso.
Se llamó a declarar a la ciudadana JUANA BAUTISTA GONZALEZ, quien luego de tomársele juramento, aportó sus datos personales y se identificó con el N° de cédula 8.620.212.; Expresando: …” yo vengo a declarar que el acusado nunca lo he visto en cosas malas y que si lo he visto trabajando en la Feria de las verduras de la casona, y mencionó que el acusado no tiene prontuario policial y que en la feria de la verdura de la casona el mismo cargaba sacos de verduras o frutas. Al ser interrogado por la Fiscal manifestó que el acusado es su compadre y que no estuvo presente en los hechos.
Se llamó a la ciudadana MARILIN DEL VALLE MARTINEZ HERRERA, se juramentó suministró sus datos personales y se identificó con el N° de cédula 11.793.855 y manifestó sobre los hechos: …”que conocía al acusado desde hace cuatro años y le consta que él trabajaba en la feria de las verduras en la casona, explicó igualmente que él es una persona sana y tranquila y que nunca lo había visto bebiendo. Al ser interrogada manifestó que ella siempre iba los Jueves a comprar a la feria de la verdura de la casona y el estaba allí y explicó que ella nunca había sabido que ella hiciese algo así.
Se llamó a declarar al EXPERTO LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se juramentó, aportó sus datos personales y profesionales y se identificó con el número de cédula 6.348.609. El experto explicó su conocimiento acerca de las experticia por el realizadas en la presente causa, concluyendo que respecto al arma incautada, ésta cumple con las especificaciones para hacer detonar un proyectil; y que la misma usaba un cartucho para escopeta de calibre 16, y que por estas circunstancias, aún cuando es de fabricación casera, puede considerarse a la misma como un arma de fuego por su capacidad de causar lesiones o hasta la muerte de un ser humano. Igualmente explicó su conocimiento acerca de las experticias realizadas sobre la capucha y el dinero encontrados.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Certificación de Novedad cursante al folio 01 de las actuaciones, la cual es del tenor siguiente: …”Se recibe llamada telefónica de parte de una persona quien se identificó como FRATAROLLI LEON DARIO ORESTE, portador de la cédula de identidad V-08.619.242, manifestando que en el estacionamiento del club social la Casona, ubicada en la calle 06, entre carreras 06 y 07 de esta ciudad, lugar donde funciona la Feria de verduras los vendedores de la misma tienen sometido a un sujeto que intentó despojarlo de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego de fabricación casera, por lo que requiere comisión de este Despacho en el lugar”…
Acta Policial suscrita por el agente OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que el mismo se trasladó al lugar de los hechos, y allí sostuvieron entrevista con el ciudadano GUERRERO PEDRO JOSE, quien le manifestó que para el momento en que se encontraba dormido en el mencionado local, un sujeto portando arma de fuego lo sometió y bajo amenaza de muerte lo despojó de dinero en efectivo y en un momento de descuido forcejeó con el referido sujeto y logra desarmarlo y en ese mismo instante con la ayuda de los ciudadanos PEÑA ALI y EDGAR ALIRIO CASTELLANOS MONCADA, lograron someter a la referida persona, y de igual forma en ese mismo instante se presentó el dueño del local primeramente mencionado.
Inspección Técnico Policial N° 117, suscrita por los funcionarios Omar Castriillo, Oswaldo Hernández y José Castrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, practicada en el estacionamiento del club Social la Casona, ubicado en la calle 06 entre las carreras 10 y 11 de esta ciudad, de la cual se observa que: …está un vehículo marca Pegaso, color blanco, placas 723-IAN, del uso de carga, abastecido de verduras y frutas, a un metro y medio del mismo se visualiza un arma de fuego de fabricación casera de la denominada Chopo, color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16, de igual forma al lado de este, un trozo de tela de color negro, con dos orificios en forma circular, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalística.
Actas de la Inspectoría del Trabajo en las cuales se deja constancia acerca de la comparecencia del acusado Alejandro Ramón Rojas ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de Septiembre de 2002 a los efectos de informar que hizo entrega de la primera citación al patrono Pedro Guerrero; de fecha 18 de septiembre de 2002, en la cual se deja constancia del Traslado de la sub-inspectora del Trabajo Tibisay Delgado, al establecimiento ubicado en la calle 6 con carrera 10 denominada feria de las verduras, Encontrándose con el patrono Pedro Guerrero, quien informó que había tenido un percance con el trabajador pero que lo iba a solucionar, el patrono se negó a firmar.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Fiscalía concluyó que oídas las testimóniales, se observa que las mismas fueron contestes al señalar que el día 04 de marzo de 2004, aproximadamente a las 01:00 de la mañana, el acusado se introdujo en el estacionamiento del club la casona y allí utilizando un arma de fuego y usando un pasamontañas, somete a la victima y lo despoja de una cantidad de dinero y en un momento de descuido la víctima logra desarmarlo y someterlo con la ayuda de otros ciudadanos que se encontraban presentes en dicho local. Afirmó la Fiscal que ninguno de los testigos de la defensa son conocedores directos de los hechos; ni que la presunta relación laboral entre el acusado y la víctima es objeto del debate; además de que la defensa tiene la carga de la prueba de esta circunstancia, la cual a juicio de la fiscalía no fue lo suficientemente demostrada y que la misma es independiente de este hecho. Destaca la Fiscal que el objeto del debate es el hecho configurado con el delito de Robo Agravado. Concluye la Fiscal que en base a lo evacuado en audiencia se encuentra suficientemente demostrada la acusación, solicitando por último la condena del acusado.
Por su parte la defensa en la persona de la abogada KATHERINE VILLALOBOS, destacó que la declaración es un medio para la defensa de los imputados y éste manifestó que él estuvo en el negocio de la víctima en virtud de la relación laboral que tuvieron y estuvo allí en razón del cobro del dinero que presuntamente adeudaba la víctima al acusado por prestaciones sociales. Afirmó la defensa que la victima ciudadano PEDRO GUERRERO miente al manifestar que no tenia ninguna relación laboral con el acusado, por cuanto tal circunstancia quedó corroborada por el ciudadano ALBIS PEÑA, quien en su declaración manifestó que el acusado si trabajaba con la víctima. Asimismo explicó la defensa que el ciudadano DARIO FRATAROLI se contradice en su afirmación con la declaración del vigilante; pues el vigilante manifestó que él no le había avisado al dueño del local, y Darío Frataroli afirmó en su declaración que al momento en que venía llegando y que fue avisado por el vigilante que estaba siendo objeto de un atraco. Solicitó la absolución de su defendido.
La Fiscalía y la defensa ejercieron el derecho de replica y contra replica.
VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE
Y MOTIVACION PARA DECIDIR
Considera el Tribunal necesario en este aparte, hacer mención de los principios de valoración de las pruebas, finalidad del proceso y de presunción de inocencia, así como del aforismo jurídico “in dubio pro reo”, comentados por destacados doctrinarios.
Respecto al primero de los principios citados el Código Orgánico Procesal Penal establece: art. 22. …Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia”…
Comenta el tratadista Erick Pérez Sarmiento sobre el principio antes enunciado en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Pag. LXXIII.
…”Este artículo consagra el método de la “sana critica” como forma general de valoración de la prueba en el C.O.P.P y supera la confusión de la redacción original, que mezclaba bajo un solo supuesto la libre convicción con la sana crítica.
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… omissis… Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1.999, pues si un proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad.- (subrayado del Tribunal)
En lo relativo al principio de finalidad del proceso el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión”…
Cometa el autor en la obra citada:
Es obvio que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del C.O.P.P. al principio de la verdad material. El proceso penal por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los principios dispositivos (civil, mercantil, etc.) obligando a partes y Tribunal a buscar la verdad “verdadera”…
En este mismo orden de ideas, hacemos referencia al principio de presunción de inocencia dispuesto en el artículo 8 del texto adjetivo citado:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”…
Comenta el autor citado:
El Proceso penal es un método legalmente consagrado para conocer y resolver un conflicto social ocasionado por la comisión de un hecho presuntamente punible y para determinar las responsabilidades respectivas, por lo cual no tendría sentido alguno la existencia de ese método, necesario para preservar el orden social, si los imputados resultaran condenados por el mero hecho de ser señalados por las autoridades de investigación y sin que se exigiera a estas probar la imputación ante un arbitro imparcial”…
Por último llegamos a la mención del aforismo jurídico conocido como “in dubio pro reo”; sobre el cual el autor Arturo Bravo Roa, en trabajo publicado en la “Revista de Derecho Probatorio” N° 06, dirigida por le reconocido tratadista y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la página 206, comenta:
Cuando hablamos del concepto de in dubio pro reo, esto es “en la duda debe favorecerse al reo”, evidentemente que estamos haciendo mención a una máxima que pretende guiar al Juez en su labor jurisdiccional o subsunción de los hechos en la norma jurídica preestablecida, indicándole como debe sentenciar cuando existe esa duda en su animo, duda que atenta contra el norte de todo Juez, el cual no debe ser otro que encontrar la verdad o certeza en el sentido de establecer en forma precisa, como sucedieron los hechos que han sido planteados en la litis y que han sido transportados a los autos a través de las pruebas que corren insertas en los autos, lo que a entender de muchos autores; mas que una certeza se trata de una verosimilitud”…
Relacionando las citas antes transcritas y lo debatido en audiencia; en especial a la circunstancia argumentada por la defensa relativa a la afirmación de que el acusado ALEJANDRO RAMON ROJAS, prestó sus servicios laboralmente a la víctima PEDRO JOSE GUERRERO; hecho que fue negado tanto por éste, como por los ciudadanos EDGAR ALIRIO CASTELLANOS MONCADA y DARIO ORESTE FRATAROLLI LEON, pero no así por el ciudadano ALI PEÑA, quien al ser repreguntado por la defensa expresó que el acusado trabajaba como ayudante del ciudadano PEDRO GUERRERO y que siempre iba a la Feria de Verduras de la Casona: Considera el Tribunal, que la afirmación relativa a la presunta relación laboral entre el acusado y la víctima, quedó suficientemente demostrada de las declaraciones de los testigos ESTHER MOTA, YULIVI LEZAIDA GARRIDO, SAMUEL HENRIQUEZ, JUANA GONZALEZ y MARILIN DEL VALLE MARTINEZ HERRERA; quienes manifestaron conocer al acusado y que siempre lo veían en el puesto o feria de verduras de la casona; así como de la declaración del testigo promovido por la Fiscalía ALI PEÑA.
Igualmente destaca el Tribunal que los testigos ALI PEÑA y DARIO ORESTE FRATAROLLI LEON, incurren en contradicción cuando el primero de los nombrados explicó que en ningún momento había abierto la puerta y le avisó al señor Fratarolli de que estaban siendo objeto de un atraco; cuando el ciudadano Fratarolli en su declaración afirma que fue el vigilante, es decir ALI PEÑA, que le había avisado que estaban siendo atracados.
Tenemos entonces, que los declarantes promovidos por la Fiscalía coinciden en cierta medida respecto a las afirmaciones relativas al modo en que ocurrieron los hechos; pero no así respecto del hecho o circunstancia de que el acusado prestó sus servicios laborales como ayudante a la víctima; ocultando tal hecho, que si bien tal como lo expresó la representación fiscal, no era punto central de debate; a juicio del tribunal, tal actitud de ocultamiento de esta circunstancia falsea los hechos en general, pues de haber sido reconocida tal relación laboral, tal circunstancia no influiría en modo alguno en la factibilidad de determinación de la responsabilidad y culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate. Aquí, se permite el Tribunal usar la expresión coloquial “una cosa no tiene que ver con la otra”, pues independientemente de que entre el acusado y la víctima hubiese existido anteriormente una relación laboral; esta circunstancia no impediría de ninguna manera, de que el acusado en caso de que así lo considerare el tribunal pudiese ser declarado culpable en atención a la valoración de las pruebas evacuadas en audiencia.
De esta manera, considera el Tribunal que la negativa de reconocimiento de la relación laboral que existió entre la víctima y el acusado, por parte de esta, así como de los ciudadanos EDGAR ALIRIO CASTELLANOS MONCADA y DARIO ORESTE FRATAROLLEI LEON, crea una sombra de duda respecto a la verosimilitud de sus declaraciones, por cuanto se estima que las mismas deberían ser ciertas en toda su extensión y no solo parte de ellas; es decir que en el caso de que el Tribunal las acogiese como verosímiles para fundamentar su decisión, se estarían violentando los principios transcritos al principio del presente aparte, ya que según el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte la sana crítica y los principios lógicos aplicada a las declaraciones de los ciudadano mencionados, se concluye que sus dichos no pueden ser dignos de crédito y verosimilitud, pues en atención a los principio enunciados y las reglas de valoración citadas, no le estaría permitido al Tribunal fundamentar su decisión en deposiciones falseadas o contradictorias con lo debatido y demostrado en el juicio oral y público.
En este punto es menester hacer referencia a los comentarios doctrinales citados anteriormente, en cuanto a que “el resultado del proceso que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad”. Cabría entonces relacionar este comentario con lo relativo a la distorsión de los hechos realizada por algunos de los testigos, en especial a la presunta relación laboral entre la víctima y el acusado; mediante una pregunta ¿Como podría expresar el Tribunal la verdad material fundado en deposiciones falseadas?.
Así, se concluye que las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSE GUERRERO, EDGAR ALIRIO CASTELLANOS MONCADA y DARIO ORESTE FRATAROLLI LEON, no pueden ser apreciadas por el Tribunal como presupuesto para fundar una decisión inculpatoria en contra del acusado, por no ser merecedoras de credibilidad en razón de lo expuesto anteriormente, por haberse creado incertidumbre en el ánimo de quien aquí decide, aplicándose en consecuencia los principios de valoración de la prueba, finalidad del proceso y presunción de inocencia consagrados en los artículos 22, 13 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los comentarios dados por el autor citado de los principios supra transcritos.
Respecto a las demás pruebas evacuadas consistentes en Acta Policial suscrita por el Agente OSWALDO HERNANDEZ; Inspección Técnico Policial el cual corre a los folios 04 al 05 de las actuaciones, y declaración del experto LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, el Tribunal en atención a lo argumentado anteriormente no las aprecia y las desecha por no haber sido adminiculadas eficazmente con las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSE GUERRERO, EDGAR ALIRIO CASTELLANOS MONCADA y DARIO ORESTE FRATAROLLI LEON.-
En razón de las anteriores consideraciones debe concluir el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución del ciudadano ALEJANDRO RAMON ROJAS; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal N° 01 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano ALEJANDRO RAMON ROJAS, plenamente identificado; de la acusación penal interpuesta en su contra por la vindicta pública, quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 457 eiusdem; en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GUERRERO.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al estado venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado N° 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los quince días del mes de abril de 2005. Notifíquese a las partes de la anterior publicación. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE JUICIO
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES APONTE
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