REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000048
TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO POR:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
ESCABINOS: MANUEL ANTONIO GUEVARA SUAREZ
MORELBA DE JESUS CASTRILLO DE JIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO OCURRIDO EN ACC. DE
TRANSITO

FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. NERIO CASTELLANO PARRA
DEFENSA PUBLICA: ABG. OSWALDO JOSE TAHAN
Este Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a publicar en su integridad, la sentencia absolutoria dentro del lapso de ley, en el procedimiento ordinario en el cual se absuelve al ciudadano MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO, de la comisión del delito de Homicidio Culposo Ocurrido en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en el cual aparece como víctima el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS (occiso).

DEL HECHO A DEBATIR

Los hechos objeto del debate en el presente juicio quedaron fijados en el respectivo auto de apertura a juicio, conforme al desarrollo de la audiencia preliminar de la siguiente forma:
“De la investigación efectuada, se desprende la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, pues de autos se evidencia, entre otras cosas, que el ciudadano MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO, imputado de autos, el dia 16 de Noviembre del año 2003, para el momento en que circulaba por la carretera nacional entre calle 12 del Barrio Merecurito y calle principal del Barrio Las Dinamitas, actuó de manera imprudente o negligente al pararse en una vía rápida sin tomar las precauciones necesarias, infringiendo así el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Por ello es en la norma antes citada, donde debe subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, en virtud de la cual se materializaron los hechos”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 12 de Abril, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto N° 01 de Juicio, presidido por el Abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA conjuntamente con los escabinos MORELBA DE JESUS CASTRILLO DE JIMENEZ y MANUEL ANTONIO GUEVARA SUAREZ, como principales; y el ciudadano FELIX VIRGILIO CAMACHO. Se dio inicio al acto conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se tomó juramento a los escabinos y se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado NERIO CASTELLANO PARRA, el imputado de autos MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO, su Abogado Defensor; OSWALDO TAHAN, Defensor Público; la víctima ciudadana MARINELIS DEL CARMEN PADILLA. Se hicieron las advertencias de Ley, señalándosele al imputado que debe estar atento a todo cuanto ocurra en la Sala y a las partes y al imputado sobre la importancia y significado del acto, por consiguiente la obligación a la debida compostura durante el desarrollo el acto.
Al serle concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, éste manifiesta que la representante de la víctima, ciudadana MARINELIS DEL CARMEN PADILLA, presente en la Sala, conoce de vista, por ser vecino del sector donde reside al ciudadano Félix Virgilio Camacho; el Juez Presidente, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 86, 152, 153, 154 no contemplan tal circunstancia como prohibición expresa o impedimento para ejercer el escabinado en juicio; en vista de la manifiesta oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público; y en razón de dar celeridad al proceso, decide retirar al escabino suplente ciudadano Félix Virgilio Camacho y celebrar el juicio con los escabinos principales MORELBA DE JESUS CASTILLO JIMENEZ y MANUEL ANTONIO GUEVARA SUAREZ.
Solventada la objeción interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público del ciudadano escabino; se le concede la palabra a dicho representante Fiscal quien ratifica su acusación interpuesta mediante escrito de fecha 09-06-2004, la cual corre inserta a los folios 31 al 35 de la primera pieza del presente asunto, narra los hechos, y ratifica los medios de prueba promovidos, solicitando por último el enjuiciamiento del acusado de quien afirmó demostrará su responsabilidad en el transcurso del debate. Calificó el representante los hechos como Homicidio Culposo producido en accidente de tránsito, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO RIOS, al haber actuado dicho acusado negligentemente.
Al serle concedida la palabra al Abogado Defensor OSWALDO JOSE TAHAN, éste expresó que su representado es inocente de lo que se le acusa por no haber actuado con imprudencia, negligencia e inobservancia de los Reglamentos y que demostrará a lo largo del debate tal circunstancia.
El acusado fue debidamente impuesto de los hechos de que se le acusa, de su calificación jurídica, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionándosele que en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, que la misma es un medio de defensa y que puede mencionar cuanto deseé y en caso de no consentir hacerlo, no lo perjudicará. El acusado manifestó su voluntad de declarar, y se identificó como MOISES FLORES RIVERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 21-03-1979, de estado civil casado, hijo de Rafael Benjamín Flores y Rosalina Rivero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la Empresa Monaca, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, sector 5, vereda 11 N° 4 de esta localidad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.540.211 y expuso: …”Bueno yo iba para el trabajo, busco a un compañero en la universidad, llegué al frente de la universidad, meto la luz de cruce y espero que pasen los vehículos, cuando voy cruzando por la bajada, el vehículo moto impactó en el carro que yo estaba manejando. Es todo”. El acusado fue interrogado por la Fiscalía y la defensa.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVALUADOS EN AUDIENCIA

Luego de la declaración del acusado; se declaró abierta la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en dicha norma, por lo cual se ordenó llamar al experto JOSE ENRIQUE TORREALBA GOMEZ, a quien realizadas las advertencias de Ley, se le tomó juramento y sus datos personales quedando identificado como quedó escrito; venezolano, domiciliado en la Urbanización Pinto Salinas diagonal a la Cámara de Comercio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.126; Cabo Primero adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; con 13 años de servicio; expresando no tener ningún vínculo de parentesco con cualquiera de las partes; declarando acerca de la experticia realizada por él en la presente causa de la siguiente forma: …que encontrándose de servicio en el Comando de Vigilancia, le fue ordenado se trasladara a la intersección entre las calles 2 del Barrio Merecurito y principal del Barrio Las Dinamitas, donde había ocurrido un accidente; una vez en el sitio pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, identificando los vehículos; informándole el conductor del vehículo N° 02 que el otro conductor involucrado había resultado lesionado y trasladado al Hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado. Realizó el gráfico de la forma y posición final en que fueron encontrados los vehículos. Asimismo realizadas las diligencias pertinentes dispuso la remoción de los vehículos involucrados para su depósito en el Estacionamiento San Luis de esta ciudad. Posteriormente se dirigió al Hospital antes mencionado donde se entrevistó con el médico de guardia informándole éste acerca de la condición y fallecimiento del lesionado debido a las lesiones sufridas las cuales fueron de carácter graves. Al ser interrogado el experto por la Fiscalía a la defensa el mismo explicó que según la experticia se pudo determinar la trayectoria que llevaban ambos vehículos y que en el sitio como a 20 metros del accidente se encontró un suéter que pertenecía a la víctima. Al ser interrogado por la defensa explicó que por su experiencia el accidente ocurrió porque el conductor del vehículo moto se desplazaba a exceso de velocidad. Asimismo explico que según su experticia el vehículo que conducía el acusado había cruzado completamente hacia la universidad ocurriendo el accidente en el borde de la vía, específicamente en la unión de la intersección de la calle que va hacia la universidad Rómulo Gallegos con la vía que une las avenidas 23 de Enero con la avenida Octavio Viana. Concluyó el experto que el accidente ocurrió por cuanto el conductor del vehículo moto se desplazaba a exceso de velocidad y que el mismo no portaba casco protector. El experto al ser interrogado por el Juez Presidente explicó que el vehículo moto impactó por la parte delantera o frontal del lado derecho.
Seguidamente se llamó a declarar al testigo FELIX GEOVANNY CASTILLO CASTILLO, quien es venezolano, domiciliado en el Barrio Merecurito, calle 4, N° 1-20, Cédula de Identidad N° 13.820.545, impuesto de las Generales de Ley, fue juramentado y expuso sobre los hechos objeto del proceso: …”yo vi ese carro que venía cruzando y venía la moto y le dio”. Al ser interrogado por la Fiscalía y la Defensa el testigo expresó que él llegó al sitio de los hechos luego que había pasado el accidente y que no había visto por que lado le dio la moto al vehículo. Asimismo manifestó no recordar si el accidente fue sobre la vía o abajo. Al ser interrogado por la defensa manifestó haber visto el vehículo antes del impacto.
A continuación se llamó a la Sala al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GALLARDO HURTADO, quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 12.990.931, domiciliado en el Barrio Merecurito, calle 4, N° 1-75, fue impuesto de las Generales de Ley sobre testigos, fue juramentado y manifestó no tener vínculo alguno con cualquiera de las partes y explicó al Tribunal que él exactamente no había visto el accidente; que sólo oyó el golpe y se acercó hasta el sitio del accidente y estuvo allí hasta que se llevaron al sujeto que conducía la moto. Al ser interrogado por las partes el testigo expuso que se encontraba cerca del sitio del accidente en el momento que ocurre, ya que vive cerca y explicó que el carro estaba parado como bajando de la universidad hacia Merecurito y que el ciudadano que conducía la moto estaba recostado de la pared.
Seguidamente se llamó a la Sala al ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.991.437; fue juramentado e impuesto de las Generales de Ley sobre testigos manifestando que el dia de los hechos, se recibió llamada telefónica en el Comando del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad aproximadamente a las 14: 32 horas de la tarde; se despachó hacia el sitio de los hechos la Unidad 020 y en menos de un minuto llegaron al sitio; una vez allí el occiso se encontraba rodeado de personas, como cien personas por lo que les fue difícil ubicarlo; cuando llegaron al cuerpo, observaron que tenía múltiples heridas, procediendo a su estabilización y traslado al Hospital Francisco Urdaneta Delgado, haciendo entrega del mismo al galeno de guardia. La Fiscalía no interrogó al testigo; al ser interrogado por la defensa manifestó que el cuerpo de la víctima fue encontrado del lado derecho del pavimento, como a 20 metros del sitio del impacto.
Seguidamente se dio lectura al acta policial suscrita por el Cabo Primero José Enrique Torrealba Gómez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; así como el acta de defunción expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda; incorporándose de esta manera dichos documentales al debate.

CONCLUSION DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. NERIO CASTELLANO PARRA, finalizado el debate concluyó afirmando que consideraba que del desarrollo del debate estaba configurada la autoría del delito tipificado en el artículo 411 del Código Penal, por parte del acusado, ya que el mismo actuó con inobservancia de los reglamentos y solicita la pena establecida en dicho artículo al cruzar en esta vía concurrida sin tomar las previsiones necesarias.
La Defensa por su parte explicó que su representado no incurrió en incumplimiento de las normas de tránsito, pues en la audiencia nunca se trató esta circunstancia. Asimismo argumentó que el experto en su declaración explicó que el acusado iba a exceso de velocidad y no usaba casco. Explicando igualmente que el vehículo moto impactó y causó daños considerables al vehículo conducido por el acusado. Finalizó el defensor su replica a las conclusiones de la Fiscalía destacando la circunstancia que en la audiencia no se discutió si existió o no inobservancia de los reglamentos y solicitó la absolutoria a su defendido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal, de las pruebas evacuadas en la audiencia, consistentes en las declaraciones del experto José Enrique Torrealba Gómez, Cabo Primero de Tránsito Terrestre; así como los ciudadanos FELIX GEOVANNY CASTILLO CASTILLO, ALEXANDER RAFAEL GALLARDO HURTADO y FRANCISCO JAVIER POLANCO, funcionario bomberil; se puede evidenciar que el dia 16 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde ocurrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de la avenida 23 de Enero hacia la avenida Octavio Viana de esta ciudad, específicamente entre las calles 2 y 8 del Barrio Merecurito y principal del Barrio Las Dinamitas; en el cual el ciudadano MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, fue impactado por un vehículo moto marca llama, modelo 135, la cual era conducida por el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, quien resultó gravemente lesionado, siendo trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad, donde posteriormente falleció a consecuencias de las lesiones sufridas en dicha colisión.
Si bien, de las pruebas evacuadas en audiencia quedó fehacientemente demostrada la circunstancia antes señalada, el Tribunal; es decir Juez Presidente y Escabinos, concluyen que no se dio por demostrada la cuestión fundamental sobre la cual acarrearía una eventual condena del acusado, pues la Fiscalía ni determinó con claridad cuales hechos u omisiones por parte del acusado constituirian una inobservancia de los reglamentos; ni señala específicamente cual es la norma concreta violada; cuestiones fundamentales para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. En este aspecto señala el autor Erick Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Pag. 363. Comentando el artículo 326; lo siguiente:
“…Es particularmente importante que en el numeral 2, se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos conceptuales, tales como “orden público”, “buenas costumbres”, “inobservancia de los reglamentos” , etc. Todos debemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad.
En este mismo sentido, realizó sus observaciones la defensa al momento de ejercer sus alegatos finales; cuando expresó que quedó demostrado a lo largo del debate que su defendido no procedió con inobservancia a las normas de tránsito y que el Fiscal no demostró la responsabilidad penal de su representado, quedando demostrado que su defendido no actuó con imprudencia, negligencia o inobservación de los reglamentos.
De esta forma, considera el Tribunal que efectivamente durante el desarrollo del debate no quedó demostrado sin duda, cuales fueron las circunstancias fácticas u omisivas que según el comportamiento del acusado, pudiesen ser apreciadas como configurativas de negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos, que permitiesen determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo.
Por el contrario, tal como lo afirmó el Experto en su declaración, el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, conductor del vehículo moto, quien resultara fallecido a consecuencia del accidente; se desplazaba a exceso de velocidad y sin portar casco protector; hechos que a juicio de este Tribunal si configuran imprudencia e inobservancia de los Reglamentos; estimando en consecuencia que se pudiera estar en presencia de “un hecho de la víctima” que causó el accidente, cuestión que de plano excluye la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen. Así por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera el Tribunal que debe absolverse al ciudadano MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto N° 01 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime; emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO, plenamente identificado, de la acusación penal interpuesta en su contra por la Vindicta Pública, quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado N° 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) dias del mes de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ N° 01 DE JUICIO,


ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
ESCABINOS,
MANUEL ANTONIO GUEVARA SUAREZ


MORELBA DE JESUS CASTRILLO DE JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES APONTE



JGP/MA/nh