REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001733
ASUNTO : JP11-P-2005-001733
IMPUTADO: JOSE DE JESUS VISCAYA TAPIA
DEFENSOR: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
VICTIMA: CHAN KWAN FAI
HECHO: HURTO CALIFICADO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual acusa al ciudadano JOSE DE JESUS VISCAYA TAPIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, y solicita se le aplique al mencionado ciudadano una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, recibido y visto el escrito suscrito por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, actuando con el carácter de defensor del precitado ciudadano, en el cual solicita con fundamento en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para enfrentar su juicio en libertad, dado que le delito por el cual se le acusa no es gran magnitud.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 25-03-2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, el ciudadano JOSE DE JESUS VISCAYA TAPIA, en el lugar donde funciona una fábrica de velas y depósito de mercancía, propiedad del ciudadano CHAN KWAN FAI, de nacionalidad china, en ese lugar y en compañía de dos personas que lograron darse a la fuga, cuando sustraían varias cajas de velas y bultos de papel para baño, la cual se encuentra ubicada en la vía a San Fernando de Apure.
En fecha 27-03-2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Nerio Ángel Castellano Parra, presentó al referido imputado, a quien le atribuyó la comisión de un delito Contra La Propiedad, tipificado en los ordinales 1° y 6° del Código Penal vigente, y solicitó se le aplicara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinal 2° del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se decretara el procedimiento abreviado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.
En fecha 28-03-2005, se celebró la audiencia de presentación, en la cual el Juez Cuarto de Control de Extensión Judicial declaró con lugar lo solicitado y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal.
En fecha 04-04-2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, fijando el Juicio Oral y Público, para el día 20-04-2005 a las 10:30 a.m.
En fecha 12-04-2005, se recibió escrito acusatorio incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en contra del imputado de autos por el delito up supra señalado, y solicita que le aplique una medida menos gravosa al referido ciudadano.
Ahora bien, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye La Afirmación de la Libertad, señala lo siguiente:
“La disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.”
Dispone el artículo 243 ejusdem, El Estado de Libertad, el cual indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Este Tribunal en atención a los artículos precedentes, los cuales señalan que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso, aunado al hecho de que el delito que se le está atribuyendo al imputado de marras, es un delito frustrado, por lo que no se llegó a consumar totalmente el mismo, que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a dicho imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en una presentación periódica de cada tres (03) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta que se celebre el juicio oral y público. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitudes tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, y le impone al ciudadano JOSE DE JESUS VISCAYA TAPIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.912.791, residenciado en la carrera 21 con calle 10, casa S/N, frente al Club Gallístico El Canaguey, ubicado en el Barrio Veritas de esta ciudad de Calabozo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código penal Adjetivo, que consiste en una presentación periódica de cada tres (03) días hasta que se celebre el juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al procesado de la medida. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
JUAN A. BRITO