REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000001
ASUNTO : JK11-P-2001-000001
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIO: JUAN ANTONIO BRITO
ACUSADO: PEDRO DAMINO URBANO ROJAS
DEFENSARA PUBLICA: KATHERINE VILLALOBOS
FISCAL SEGUNDO: NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA
DELTO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Visto el oficio N° 270 de fecha 14-04-2005, suscrito por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial T.S.U. LUIS HERNANDEZ, mediante el cual que de la revisión del Sistema Juris 2000 se desprende que el ciudadano PEDRO DANILO URBANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.626.203, cumple con las presentaciones impuestas en el Libro N° 01 de Suspensión Condicional del Proceso, PÁGINA N° 195, siendo su última presentación en fecha 13-04-2005.
PUNTO PREVIO
En virtud del Principio de Ultraactividad, contemplado en el artículo 553 primer y segundo parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la siguiente decisión se pronuncia con aplicación del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.
Cumplidas como han por el acusado PEDRO DAMINO URBANO, las condiciones impuestas por esta Instancia cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a dictar El Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Sección Primera
De la Identificación del Imputado
PEDRO DAMINO URBANO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.626.203, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, donde nació en fecha 23-02-1952, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Pragedes Rojas de urbano y de Teofilo Urbano, residenciado en el Barrio La trinidad, calle 01, carrera 04, casa N° 41-01, calabozo, Estado Guárico.
SECCIÓN Segunda
De los Hechos y Circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 19-05-2001, fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, el ciudadano PEDRO DAMINO URBANO ROJAS, en la Calle Principal de Veritas, cuando observaron que el precitado ciudadano, asumió una actitud nerviosa por que le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal, incautándole entre sus ropas adherido al cuerpo… un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga…”
En fecha 21-05-2001, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a lo folios del 09, 10 y vto del asunto, estableciéndose:
“… se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Unipersonal, que corresponda conocer, el cual convocará a Juicio Oral y Público; se acuerda decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículo 259 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado).
En fecha 28-06-2001, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual cursa en el folio 37 y vto del asunto, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de 02 años a partir de la fecha del juicio, indicando:
“… el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO DAMINO URBANO ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública. E igualmente acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos por el lapso de 02 años, y se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 1°, 3° y 4° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, que consistían: En residir en la jurisdicción del Tribunal y no ausentarse sin previa autorización del Tribunal; se le prohibió frecuentar lugares donde consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se le prohibió consumir ese tipo de sustancias y de abusar de las bebidas alcohólicas; se ordenó al acusado someterse a un tratamiento psiquiátrico en el hospital de esta ciudad; además se le impuso presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por el lapso de dos (02) años, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
En fecha 22-04-2003, este Tribunal, realizó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimento de las obligaciones del acusado de autos, no compareciendo el mismo, en tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que ordenara la conducción por la fuerza pública del referido acusado, la cual fue declarada con lugar, ordenándose librar oficios a los órganos policiales de esta ciudad para que lo ubicaran y lo condujeran por la fuerza pública hasta la sede de este Tribunal.
En fecha 09-04-2004, fue aprehendido el referido acusado y puesto a la orden del Tribunal, por lo que se acordó realizar audiencia oral y se fijó para la fecha 12-04-2004.
En la fecha indicada anteriormente, se realizó la audiencia oral a los fines de oír al acusado sobre las razones por las cuales incumplió con sus presentaciones, manifestando el mismo, que él estuvo presentándose por ocho (08) meses , pero no sabía cuanto tiempo tenía que presentarse además tenía que trabajar y tuvo que irse de la ciudad ya que necesitaba mantener a sus hijos. Por su parte la representación fiscal solicita al tribunal se le otorgue una oportunidad al acusado y se le alargue el régimen de prueba impuesto, solicitud ésta a la cual se adhiere la defensa.
El Tribunal acordó alargarle el Régimen de Prueba al acusado PEDRO DAMINO URBANO ROJAS, por el lapso de un año más con presentaciones periódicas de cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, con aplicación y remisión expresa del artículo 553 Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Transcurrido dicho lapso el Tribunal solicitó información al departamento del alguacilazgo de esta extensión a los fines de verificar si efectivamente, el acusado cumplió con el régimen impuesto, obteniendo respuesta afirmativa, según consta de oficio N° 270 de fecha 14-04-2005 vale decir, que el acusado cumplió cabalmente con las obligaciones que este Tribunal le impuso el 12-04-2005, lo que conlleva al Sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada mediante la presente, se encuentra prevista como efecto o consecuencia procesal de la finalización del régimen de prueba, tal como lo contempla el artículo 40 del Código orgánico Procesal penal reformado al señalar: “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”, supuesto establecido como causa de extinción de la acción penal, previsto en el ordinal 7° del artículo 44 eiusdem, al determinar “ Son causas de extinción: Ordinal 7°.- El cumplimiento del Plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada”.
Ahora bien, como consecuencia de lo antes señalado, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y subsiguiente Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, con lo cual se pone término al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 326 parte infine, eiusdem, en tal sentido deben cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del procesado de autos, quedando en libertad plena al haber dado cumplimiento satisfactorio de todas las condiciones impuestas en la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso, que le fuere acordada por esta Instancia. Y Así se Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal y por Consiguiente El Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO DAMINO URBANO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.626.203, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, donde nació en fecha 23-02-1952, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Pragedes Rojas de urbano y de Teofilo Urbano, residenciado en el Barrio La trinidad, calle 01, carrera 04, casa N° 41-01, calabozo, Estado Guárico, de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículo 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; SEGUNDO: El cese de todas las medidas cautelares impuestas al mencionado ciudadano, quedando en Libertad Plena.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la oficina del Alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones.
Dada, Firmada y sella en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
EL SECRETARIO
ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
ABOG. JUAN A. BRITO
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