REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ÑO: 194° Y 146°-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 194° Y 146°-

Los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO HERRERA y ZULAY DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 9.869.269 Y V- 7.228.763 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por el Abogado JORGE ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675 del mismo domicilio, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído el día 17 de Diciembre de 1988, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Acompañando original del Acta de Matrimonio (anexo A). Alegan los solicitantes que en el mes de Enero del año 1998 se separaron y que no han hecho vida en común desde entonces, teniendo así más de cinco (05) años separados; que no existen bienes de la unión matrimonial a liquidar; por cuanto no hay ningún inconveniente en su disolución matrimonial, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO HERRERA y ZULAY DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ admiten que es cierto el hecho de encontrase separados hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO HERRERA y ZULAY DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, lo que así se declara expresamente.-