REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 194° Y 146°

Los ciudadanos: NERI COROMOTO CUNEMO TOVAR y ARQUÍMEDES LOROÑO GIL, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 5.358.073 y V- 3.328.820, respectivamente y domiciliados en la población de Camaguán del Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por el Abogado EDICSON JOSÉ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.961, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído el día 12 de Mayo 1976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Camaguán. Acompañando original del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que desde el mes de Diciembre del año 1997 se separaron y que no han hecho vida en común desde entonces, teniendo así más de cinco (5) años separados; que no existen bienes de la unión matrimonial a liquidar; por cuanto no hay ningún inconveniente en su disolución matrimonial, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos NERI COROMOTO CUNEMO TOVAR y ARQUÍMEDES LOROÑO GIL, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos NERI COROMOTO CUNEMO TOVAR y ARQUÍMEDES LOROÑO GIL lo que así se declara expresamente.-