REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 194° Y 146°.-
EXPEDIENTE N° 6505-05.-
Se inició la presente causa por líbelo presentado por la ciudadana PASTORA DE JESÚS RAMÍREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.621.834 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS CLEMENTE PEREIRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.909, en el cual demanda en DIVORCIO 185-A POR SEPARADO al ciudadano ISAÍAS RAMÓN PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.344.791.-
Acompañó al líbelo de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ellos y copias de partidas de nacimientos de sus mayores hijos habidos en el matrimonio de nombres RAMÓN ISAÍAS, RICHARD DE JESÚS, RIQUI DAVID y YULYS DEL CARMEN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Enero de 2005, por no ser contraria a derecho, se ordenó la citación del demandado para que compareciera el Tercer día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que exponga lo conveniente en relación a la demanda. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 13 consta la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ISAÍAS RAMÓN PEREIRA.-
En horas de despacho del día 07 de Marzo del 2005, comparece ante este Tribunal el demandado ISAÍAS RAMÓN PEREIRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CLEMENTE PEREIRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.909, y mediante diligencia ratifica el contenido de la solicitud presentada por la demandante y solicita se declare disuelto en vínculo matrimonial contraído por ellos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la citación del demandado y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de familia quien no objetó la solicitud, por no existir hecho o derecho que amerite su oposición. El Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previstas.-
PRIMERO: observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de divorcio se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgado que los ciudadanos PASTORA DE JESÚS RAMÍREZ HERRERA y ISAÍAS RAMÓN PEREIRA afirman que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PASTORA DE JESÚS RAMÍREZ HERRERA y ISAÍAS RAMÓN PEREIRA.-
|